lunes, 24 de diciembre de 2007

ULTIMO ESCRITO DE LA CAUSA POR EL SECUESTRO, TORTURAS Y ASESINATO DEL CNL. LARRABURE

I.- RECONOCIMIENTO:

“¿Qué hará la justicia esta vez?
¿Actuará con la valentía que tuvieron los integrantes de la Cámara Federal en lo Penal, que entre l970 y l973 juzgaron a los terroristas preservando la ley y la vida? ¿O con la cobardía de los magistrados que entre el 25.5.73 y el 24.3. 76 – dóciles a las presiones del poder político- no dictaron una sola condena contra guerrilleros, pese a que los hechos terroristas aumentaron exponencialmente con sucesos gravísimos como la matanza de Ezeiza y los ataques a los Regimientos de Formosa, Azul, Villa María, Catamarca, etc…?”


Pido a V.S. que por un momento se sitúe en mi piel, padeciendo conmigo.
Le pido que piense que ese hombre torturado, flagelado, ahorcado vilmente, que ve en las fotos, es su padre.
Pregúntese qué sentiría si al tener finalmente la causa en sus manos, hubiera comprobado que tan sólo tenía un cuerpo, sin interrogatorios, sin procesamientos, sin condenas.
Medite qué hubiera pensado del juez entonces actuante; aquél que limitó su investigación a librar una orden de captura contra Amorosa Brunet de González, el l7.6.77 y a dictar un sobreseimiento provisional en octubre del mismo año, abierto a la aparición de nuevos datos que coadyuvaran a la investigación, salvo prescripción.
Con esa llaga en el alma generada por tantas preguntas sin respuesta, le pido que me ayude a volver a confiar en la justicia.
Sé que Ud enfrenta una decisión dificilísima, tan heroica como imprescindible para saldar con equidad y justicia el pasado.
Debe optar entre la memoria o la historia, el coraje o la cobardía, la conveniencia o los valores, la justicia o la política; la jurisprudencia internacional o los sofismas ideados para amnistiar a los guerrilleros.
Sé que estará sujeto a presiones; pero sé también que Ud es un hombre justo que no desea que la tragedia vuelva a ocurrir; que no rehuye la responsabilidad histórica y moral que el destino ha puesto sobre sus espaldas; y que sabe bien que los políticos que entonces difundieron las lógicas violentas de nada se han arrepentido.
No sé si tiene hijos. Si los tiene seguramente no querrá que algún día sean convocados a imponer sus ideas por las armas.
Presumo que les habrá inculcado el sagrado valor de la vida.
Ellos, como tantos jóvenes, pueden nuevamente ser programados
…”

Comienzo este escrito transcribiendo palabras de la pieza procesal donde solicitáramos se declarara crimen de lesa humanidad el asesinato del Cnel Argentino del Valle Larrabure, para reconocer – a pedido de su hijo Arturo- el coraje y la hidalguía con que V.S. y el Fiscal General Claudio Palacín, han honrado a la justicia argentina colocando a los valores y al sagrado valor de la vida, por encima de cualquier conveniencia personal o política.

Más allá del resultado final de esta causa, la sentencia de V.S. y el dictamen del Dr. Palacín, constituirán, para los historiadores, rastros certeros, fidedignos, del abismo que media entre la actitud que el querellante pondera y la de aquellos que, por un lado, califican de atroz tal asesinato, y, por el otro, coadyuvan a que sus autores continúen impunes.

A ellos les pide Arturo Larrabure se abstengan en el futuro de adjetivar ese aberrante crimen, aunque más no sea por el respeto que merecen todos los muertos.
Si es repudiable la actitud desembozada de quienes, sin arrepentirse de nada, elogian la lucha violenta de sus hijos, exhortando a los jóvenes de hoy a tomar las armas para construir el socialismo revolucionario[1], más aún lo es la de quienes simulan acongojarse por el crimen y a la par despliegan la trama para que el pacto de impunidad que combatimos continúe vigente.
Una trama anunciada por la APDH Rosario cuando cuestionando el dictamen del Dr. Palacín, exigiera:

Por eso insistimos en la necesidad urgente de que la Procuración General de La Nación dicte instrucciones claras a todos los fiscales a fines de que estos hechos no vuelvan a reiterarse en todo el territorio nacional”.
[2]

La exigencia ha sido cumplida mediante la Resolución 158/07 del Procurador General de la Nación, y el planteo de nulidad del Fiscal Vázquez que rebatiremos seguidamente.

II.- INEXISTENCIA DE NULIDAD:
II.1.- Falta de legitimación activa:
Carece el Fiscal Vázquez de legitimación activa para formular el planteo de nulidad, pues las resoluciones 163/04, 11/05 y 3/07, de la Procuración General, sólo le conceden la potestad de actuar a requerimiento de los Fiscales o del Procurador, y, los primeros, al corrérsele la vista prevista en el art 180 del CPPN, no objetaron el procedimiento, contestándola, por lo cual mal puede, autónomamente, el Dr Vázquez articular nulidades.

Véase que el Fiscal Sosa (fs 59) dice en su respuesta: “que vengo por el presente a contestar la vista corrida…” y la culmina solicitando : “Tenga por contestada la vista…” .
Y a fs 65, al corrérsele nueva vista, se remitió al dictamen mencionado sin, nuevamente, objetar el procedimiento.
Quien coadyuva no sustituye a los fiscales actuantes en la causa, colabora a su pedido. Si ellos aceptaron contestar la vista y convalidaron el nuevo procedimiento no puede imponerles un criterio diferente.
Corrobora asimismo la falta de legitimación activa el art 169 del CPPN, que impide articular nulidades a quienes hayan concurrido a causarla.
Dictado el decreto de fecha 8.2.07, por el que se dispusiera la vista, y antes de que ella fuera contestada, compareció a autos el Fiscal Vázquez (ver escrito fs 57 de fecha 26.2.07) requiriendo, sin la más mínima objeción a lo decretado, pasaran las actuaciones a la Fiscalía Federal Nº2.

II.2.-Extemporaneidad:
Así las cosas, es obvio que el planteo es extemporáneo, por cuanto el art.171, inciso 2), del mismo código, señala que las nulidades quedan subsanadas cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Vázquez, no sólo consintió la vista, sino también que el procedimiento se rigiera por la ley 23.492 y que el decreto de fs 53 implicara “la apertura de instrucción de los presentes”.
II.3.-Ausencia de perjuicio:
No logra el impugnante clarificar cuál es realmente el perjuicio causado por la aplicación del nuevo código procesal.
Dogmáticamente alega que ello significa privar de efectos a los actos procesales y probatorios cumplidos bajo el régimen procesal anterior, para contradecirse en el siguiente párrafo recordando que el art 12, en cuanto permite optar por el nuevo proceso antes de la acusación, en ningún momento dice que ejercida la opción hay que reeditar todos los actos procesales.

Seamos sinceros: no son los escasos medios probatorios lo que le preocupa al Fiscal…
Su intención evidente es anular el dictamen del Dr. Palacín.
No pudiendo el Procurador Righi, revocarlo mediante una instrucción particular ( art 33 inc. B) de la ley 24.946), la estrategia es lograrlo mediante el planteo de nulidades inexistentes.
Y en ese espíritu quienes imputan nulidades a otros, las cometen, elevando, sin notificar al juez ni al querellante, el expte en consulta a la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones de los derechos humanos, a cargo del Fiscal Auat, quien, sabiéndose incompetente – su competencia material se restringe a la violación de los derechos humanos durante el último período de facto- no sólo evacuó la consulta, sino que, transponiendo sus límites, elaboró un extenso informe cuestionando el dictamen del Fiscal General Palacín con argumentos insostenibles y contrarios a la doctrina y jurisprudencial internacional.
Véase la incongruencia que significa sostener, por un lado, que “parecen no existir motivos que justifiquen” la intervención de la Unidad de Asistencia para causas de violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado, y, por el otro, atribuírsela para elaborar el precitado informe.
Más que responder a una consulta, lo actuado aparenta constituir una estrategia destinada a evitar la promoción de causas semejantes a la que nos ocupa, de la que es fiel reflejo la Resolución 158/07 dictada por el Procurador General.
II.4.-Resoluciones PGN 32/02 y 13/05.Proyecto de Reforma arts 180,181, 347 ,334 y 348 del Código Penal:
No se han desnaturalizado los mecanismos del proceso que aseguran el principio contradictorio y el sistema de control de las decisiones.
A fs 178 vta certeramente remarca V.S. que la presentación de Larrabure procurando la actuación de la judicatura casi treinta años después del hecho, obligaba a determinar si ella “constituía una solicitud orientada a la apertura de una nueva causa o expte nuevo o –lo que en la práctica implicaría lo mismo- al reimpulso del ejercicio de la acción penal en el expte que se encontraba archivado, y que en cualquier caso, ello requería (estando a una correcta actuación procesal) de una definición en lo relativo al extremo del ejercicio de la acción penal en el ámbito del Ministerio Público Fiscal…
Todo ello no solo habilitaba sino que exigía – a mi criterio- dar solución a la cuestión como se hizo, esto es aplicando analógicamente y con adecuación al caso de autos (es decir y según correspondiere, “mutatis mutandi”, “a contrario sensu”, y/o “a simili”) y a los principios constitucionales que rigen en el proceso penal, la doctrina del fallo “Quiroga” y otros que también se citaron.
Intentando hacer más explícitos y explicativos el criterio y posturas asumidos…, cabe decir, primeramente, que …,no deben confundirse las funciones vinculadas a la decisión de promover o no el ejercicio de la acción penal pública, sea requiriendo o habilitando de cualquier modo el inicio de una instrucción penal plena, o sea dictaminando en contrario (función vedada y ajena absolutamente a la competencia del juez de la causa en la legislación procesal moderna, y resorte exclusivo del Ministerio Público Fiscal) y la función de juzgar o dirimir controversias (que sí es propia de los jueces). Y en la recomendación de evitar caer en tal confusión, debe incluirse la de no caer en el error de considerar que por tratarse, en principio de una cuestión de puro derecho…, la misma constituya una controversia que puede o debe ser resuelta por el juez actuante, ya que de ese modo, inadvertida o enmascaradamente se precipitaría precisamente la actuación judicial en aquel ámbito funcional vedado a los jueces y propio del Ministerio Público Fiscal. Caer en tal confusión podría implicar además desde lo práctico minar de posibles tachas de afectación los principios y garantías de imparcialidad, y/o nulidades por violación del principio “non procedat iudex ex officio”
La mejor prueba de que no se han desnaturalizado los mecanismos del proceso que aseguran el principio contradictorio y el sistema de control de las decisiones son las resoluciones y el proyecto de reforma que cita el epígrafe, silenciados por el Procurador Righi, y los Fiscales Auat, Parenti y Vázquez, con una singular amnesia que revela hasta qué punto ha sido puesta en juego la garantía de imparcialidad reconocida por el Pacto de San José de Costa Rica.
No hay desorden alguno en el proceso por haber utilizado en una etapa intermedia del mismo la vía de consulta al Fiscal General.
En innumerables oportunidades anteriores – véase a modo de ejemplo dictamen Dr. Palacín del 4.5.2007 en autos “Srio av. Art. 249 y 273 CP, Expte 15346- el Fiscal Palacín, como numerosos fiscales del país, habían evacuado consultas semejantes.
Ya que aparentan haberlo olvidado recordemos a los Dres Righi, Auat, Parenti y Vázquez, los fundamentos del Proyecto de reforma al Código Procesal Penal, elaborado e impulsado por la Procuración General de la Nación
Dicen sus Fundamentos:
“El presente proyecto tiene por objeto modificar los actuales textos de los artículos 180, 334 y 348 del CPPN, a efectos de establecer un sistema armónico de control del ejercicio de la acción penal por parte de los Fiscales. El procedimiento que la norma citada en último término prevé para dirimir las discrepancias entre Fiscales y jueces ha sido objeto de interpretaciones y críticas encontradas, tanto por parte de los tribunales como de la doctrina. Aquí se propone un sistema de control acorde con el sistema procesal vigente y con las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere al Poder Judicial y al Ministerio Público Fiscal.
Los artículos 180 y 348 admiten que se planteen divergencias entre el agente Fiscal y el Juez, en cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia (art 180) o al pedido de sobreseimiento (art.348, segundo párrafo).
El texto actual del artículo 180 no es claro y no da solución expresa al disenso que pueda generarse. El art. 348 sí lo hace, estableciendo un “procedimiento de consulta” ante la Cámara de Apelaciones, que ha sido aplicado por analogía (art 2 del CPPN) por los tribunales del país para resolver los casos de desacuerdo motivados en el art. 180 CPPN…”
“…La Constitución Nacional separa las funciones estatales de acusar y juzgar. El artículo 116 asigna como función a los Jueces “el conocimiento y decisión” de los procesos, en tanto que al Ministerio Público (ver art.120 de la Constitución Nacional) lo reconoce como un órgano independiente que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Asimismo, el art 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el organismo ejerce sus funciones “sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura”, es decir dotándolo de autonomía para que no sea abordado o dominado por otros poderes. En este desdoblamiento de las funciones se identifica un resguardo extra a la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial…”

“…El procedimiento de consulta previsto en el art 348. extensivo a los supuestos del art 180 y aquellos en que la investigación se encuentra a cargo del agente Fiscal de conformidad a los artículos 196 y 353 bis del CPPN, afecta la imparcialidad del tribunal. La opinión que emita el Juez de Instrucción respecto de la desestimación de la denuncia o del sobreseimiento al imputado, cuando el veredicto de la cámara de apelaciones sea de continuar el proceso, importa adelantar sus opiniones incriminatorias frente al caso de deben juzgar. Además, la decisión de este último tribunal de impartir directivas a un Fiscal para que requiera la instrucción de sumario, continúe la pesquisa o eleve la causa a juicio, importa asumir facultades requirentes propias del Ministerio Público Fiscal….
La formulación de tales órdenes por parte de la Cámara constituye una injerencia en el Ministerio Público que afecta la autonomía e independencia que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica le confieren a éste órgano…”
“…Esta situación, sin embargo, dejó de pertenecer al ámbito de la discusión jurídica o académica cuando hacia fines de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos Quiroga, Edgardo Causa 4302 Q 162 XXXVIII, resolvió declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta (que ya largo tiempo atrás venía postulando este Ministerio Público Fiscal)
Préstese atención al siguiente pasaje de la sentencia de la Corte:
“ …sostener que dentro de nuestro sistema la función de perseguir penalmente es llevada adelante por el fiscal como por los jueces no es suficiente para explicar que los jueces puedan tener la potestad de <>a los fiscales a pronunciarse a favor de la prosecución de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia de dichos funcionarios. En este sentido, la afirmación de que la <> introducida por el art 120 de la Constitución Nacional sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder Ejecutivo aparece como una mera afirmación dogmática, que desconoce el sentido de la separación entre jueces y fiscales como instrumento normativo básico para el aseguramiento del derecho de defensa…”
“…Desde esta perspectiva, la intervención de la cámara de apelaciones <>que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal <>, y que ese mismo tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia, pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente a favor de la acusación”
Frente a esta declaración de inconstitucionalidad proveniente del máximo Órgano Judicial, la Procuración General de la Nación intentó establecer un mecanismo de control dentro del Ministerio Público Fiscal por vía reglamentaria a través del dictado de las resoluciones PGN 32/02 y posteriormente la Res. PGN 13/05. Pero sin embargo, varios Tribunales, sobre la base de que no existe una norma emanada del Congreso Nacional, desconocen esta solución lo cual degenera, atento a la referida declaración de inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el CPPN, en la ausencia de un control sobre las solicitudes desincriminantes del Ministerio Público Fiscal. A ello se suma una serie de demoras por los planteos recursivos que aún sigue generando esta norma declara inconstitucional…”
“La declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación basada en que el sistema vigente del art 348 infringe garantías y principios constitucionales, las dificultades de implementación que presenta una regulación instrumentada a través de Instrucciones y Reglamentaciones de la Procuración General de la Nación y el desconcierto de los Tribunales inferiores del país ponen de manifiesto que es urgente e imprescindible que la adecuación de las disposiciones del CPPN a los principios consitucionales comprometidos ocurra a través de una ley del Congreso.
El sistema de control que se propone a través de este proyecto e ley no constituye, en realidad, ninguna novedad. Se trata del modelo denominado “acuerdo de fiscales”, mediante el cual queda en manos del Fiscal que actúe ante la Cámara, como superior jerárquico (y también titular de la acción penal), la decisión final para el caso de suscitarse una controversia entre el Fiscal y el Juez acerca de la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento impulsado…” (lo destacado me pertenece).
Los fundamentos transcriptos demuestran:
* Que la actuación del Dr. Palacín se ajusta estrictamente a las facultades que le concede la Constitución Nacional la cual, en su art.120 dispone que la acción penal pública es detentada e impulsada exclusivamente por el Ministerio Público.
* Que lo actuado, se compadece estrictamente con los fundamentos dados por la Procuración en el citado proyecto.
* Que no media, luego, irregularidad alguna.
Irregular e ilegal es, sí, la conducta seguida por quienes, cegados por la ideología, olvidan los fundamentos que en su hora redactó e impulsó la Procuración General.
La Resolución PGN 32/02, dictada por el Procurador Becerra, instruyó a los fiscales con competencia penal para que soliciten la declaración expresa de derogación del artículo 348 del CPPN en las causas en que pudiera pretenderse su aplicación, planteando la inconstitucionalidad de todo pronunciamiento contrario a tal pretensión y agotando, en su caso, las instancias que correspondan.
Entonces se instruyó a esos mismos funcionarios para que solicitasen al juez competente que, en caso de discrepancia con el criterio que sostuvieran al respecto de la pertinencia de elevar la causa a juicio, remita las actuaciones al fiscal general que actúe ante la Cámara de Apelaciones respectiva, para la resolución del conflicto.
Entre los fundamentos de la resolución se sostuvo que el art 348 del CPPN había quedado implícitamente derogado por su incompatibilidad y repugnancia de sus disposiciones frente a lo establecido por el art. 120 de la Constitución Nacional y las previsiones de la ley 24.496 dictada para reglamentar aquella cláusula de la ley suprema.

Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta que la simple lectura de la norma constitucional y el cuerpo legal complementario citados permiten advertir sin esfuerzo la independencia orgánica y funcional del Ministerio Público Fiscal, que se concreta en la prohibición implícitamente dirigida a todos y cada uno de los demás poderes del Estado, de impartir instrucciones o directivas enderezadas a afectar de cualquier modo el pleno ejercicio de las competencias funcionales que la Constitución Nacional le encomendara con aquella expresa calificación (art 1º ley 24.496)
Por si fuera ello poco, tiempo después, por la Resolución 13/05, el Procurador Righi, ratificó esa instrucción, recomendando tener especialmente en cuenta lo resuelto por la CSJN en el precedente “Quiroga, Edgardo” Q. 162 XXXVIII del 23 de diciembre de 2004. y reeditando el proyecto de ley remitido a la Cámara de Diputados de la Nación modificando el artículo 348 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, destacando la relevancia institucional de los planteos efectuados por este Ministerio Público Fiscal desde el año 2002, y la declaración de inconstitucionalidad dispuesta recientemente por la Corte en el precedente “Quiroga”.
Adjunto el texto del proyecto reeditado por el Procurador, que propone modificar el art. 180 del CPPN en los siguientes términos:
“Art 180: Denuncia ante el juez:…En caso de que el agente fiscal requiriese la desestimación de la denuncia el juez notificará el contenido del dictamen a quien pretende ser tenido por parte querellante para que dentro del tercer día de notificado manifieste si se opone a lo solicitado por el agente fiscal.
El juez desestimará la denuncia si estuviere de acuerdo con el dictamen fiscal y quien pretendía ser tenido por parte querellante no hubiere manifestado su oposición. De lo contrario, sea que no estuviere de acuerdo con la desestimación solicitada o sea que hubiera existido oposición, dará intervención a quien actúe como fiscal ante la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que en dictamen fundado se expida sobre la procedencia o improcedencia de la desestimación solicitada. Si éste se manifestase de acuerdo con la opinión del agente fiscal, la desestimación será obligatoria para el juez. Cuando el fiscal que actúe ante la Cámara entendiere que corresponde instruir sumario, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que se designe”
La inclusión de la modificación de este artículo demuestra que la Procuración ha interpretado que la consulta al Fiscal General puede también efectuarse en las etapas iniciales del proceso.

III. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO ARGENTINO:
Habiéndose pedido se investigara si los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del gobierno constitucional de Juan Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón, habían impulsado o tolerado el accionar terrorista, compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino la actuación de su Procurador General.
En el caso ALMONACID ARELLANO VS CHILE la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó el deber de los Estados Partes de no recurrir a artilugios para dejar impunes los crímenes de lesa humanidad.
Es incompatible con estas severas advertencias la actuación del Dr. Esteban Righi, quien pudiendo, eventualmente, ser investigado por la conducta que le cupo como funcionario público en la liberación de los guerrilleros detenidos ha dictado dicta una instrucción general ordenado a los fiscales excluir de la categoría de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, a los asesinatos, secuestros y torturas realizados por la guerrilla.
Nos hallamos ante un escándalo jurídico que pondremos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por constituir violaciones flagrantes y autónomas de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, de Derechos Humanos.

IV.- DICTAMEN DEL FISCAL AUAT:
A diferencia de los sostenido por los Dres Righi, Auat y Parenti, los asesinatos de la guerrilla son crímenes de lesa humanidad por cuanto se verifica en plenitud el elemento de contexto que exige que sean cometidos “por las autoridades de un Estado o por individuos privados actuando por instigación o con la tolerancia de esas autoridades”.
Dogmática y apresuradamente los Dres Righi y Auat han llegado a la conclusión de que no medió tolerancia del Estado, cuando los siguientes hechos históricos acreditan, precisamente, lo contrario:
Hechos concatenados:

1.- En l972, como condición para liberar al Director General de Fiat Argentina, Oberdán Sallustro, a quien mantenía secuestrado y finalmente asesinara, el ERP exigió la libertad de todos los guerrilleros detenidos y la derogación de la legislación represiva.
[3]

2.- La liberación de los terroristas detenidos fue una promesa que Héctor J. Cámpora y sus principales dirigentes enunciaron en numerosos discursos.
El dirigente Montonero Miguel Bonasso, relata, por ejemplo:

“Los discursos, que serían prolijamente analizados por los especialistas del gobierno, para buscar posibles incitaciones a la violencia que facilitaran una eventual proscripción, fueron realmente duros…Pero lo que preocupaba a los servicios no era tanto la definición ideológico a favor del socialismo científico, como la exaltación directa o indirecta de quienes encarnaban la lucha armada. Que entrañaba un desafío concreto al poder.
De entrada, por la red de altoparlantes, se pidió un minuto de silencio para “los caídos en la lucha por la liberación nacional”., a cuyo término estallaron las vivas a los montoneros. Después, el locutor, que no tenía nada de subversivo e incluso había tratado de ordenar a la tumultuosa concurrencia con apelaciones escolares, se contagió del clima general y pidió una ovación “para los compañeros privados de su libertad” que fue coronada por la consigna: “Ya van a ver, ya van a ver, cuando venguemos los muertos de Trelew”
En la misma línea, se escuchó una cinta de Galimberti, donde el dirigente juvenil expresaba su apoyo a Cámpora y advertía que “la sangre de los cáidos no será negociada”.
Luego la voz del General incluyó a “los miles de argentinos que sacrificaron su vida en defensa de una causa sagrada para la nacionalidad”. Era el mensaje grabado el 15 de enero, que debía presidir todos los actos de la campaña…Acrecido, pisando fuerte en su territorio carnal, el hombre de la camisa azul (Cámpora) aseguró que derrotarían “al continuismo y la antipatria”.Luego, con los ojos llenos de lágrimas, prometió que “la sangre de los mártires no sería negociada…Cuando la muchachada clamó por “libertad a los combatientes” el Tío les contestó: “Han llegado unos minutos tarde; anoche dije, al exponer las Pautas Programáticas del Frente, que todos los compañeros serán liberados”.La promesa encendió la consigna “El Tío Presidente, libertad a los combatientes”, que tapó, en parte, su promesa final: “Tanto el doctor Solano Lima como yo queremos que la juventud se prepare no solo para luchar, sino también para gobernar”
[4]


3.- El l8.5.73, al hablar en el Sindicato del Calzado, Rodolfo Galimberti convocó a formar milicias populares diciendo: “En l955 se instaló la violencia regiminosa a la que las masas contestaron con su propia violencia. Pero ahora debemos ejercer esta violencia en forma orgánica”.
En la misma oportunidad Juan Manuel Abal Medina explicó que la consigna “la sangre derramada no será negociada” quería decir que el 25 de mayo los compañeros presos van a estar en la calle junto al pueblo”.
Abal Medina y Galimberti fueron hombres muy cercanos a Cámpora, como lo demuestra el que lo acompañaran en el balcón al pronunciar su discurso festejando el triunfo electoral, siendo sus brazos levantados entonces por el Presidente electo.
[5]
4.- Por su parte, el Vicepresidente Vicente Solano Lima tenía iguales intenciones que Cámpora, Abal Medina y Galimberti, como lo confirma Bonasso:

“Por la tarde siguieron hacia San Nicolás donde Lima reiteró su apología de la montoneras del siglo pasado aunque esta vez incursionó en el siglo XX:
“Nadie tiene derecho a decir que son culpables aquellos que con inspiración patriótica van a la guerrilla. ¿Cómo se entiende si no a tantos jóvenes,hijos de familias ricas, que pierden muchas cosas, sus comodidades, sus estudios, sus novias, a cambio de la muerte o de la tortura? ¿Deben ser juzgados por prejuicios o por la conciencia histórica? “La violencia – agregó- está vigente en la Argentina por la fuerza que se impone desde el Estado”
[6]

5.-Cámpora nunca acalló las siguientes consignas oídas en sus actos:

“Abal/ Medina
la sangre de tu hermano
es fusil en la Argentina”

“ tenemos un general /que es una maravilla/combate al capital/ y apoya a la guerrilla”.
[7]

Por cierto, sabía que Perón había aplaudido el asesinato del Gral Pedro Eugenio Aramburu.

6.- En un pasaje de su discurso de asunción ante la Asamblea Legislativa ratificó su apoyo y tolerancia a la guerrilla con las siguientes palabras:

“Y en los momentos decisivos, una juventud maravillosa, supo responder a la violencia con la violencia y oponerse, con la decisión y el coraje de las más vibrantes epopeyas nacionales, a la pasión ciega y enfermiza de una oligarquía delirante.
Por eso, la sangre que fue derramada, los agravios que se hicieron a la carne y al espíritu, el escarnio de que fueron objeto los justos, no serán negociados”

Agregando en otro tramo de su discurso:

“Podrá la dictadura llenar las cárceles y los barcos, podrá gasear y apalear, torturar y fusilar, pero no conseguirá doblegar la decisión de un pueblo que quería la paz pero que empieza a prepararse para la guerra que le imponen”
[8]

Cuenta Bonasso, que “la tribuna se puso de pie para aplaudir, cuando se volvió hacia Díaz Bialet y le dijo, solemne: Señor Presidente: En este acto y ante la Asamblea Legislativa aquí reunida, hago entrega del proyecto de ley de amnistía que propone el Poder Ejecutivo”

7. Cuando imputamos al Procurador Esteban Righi haber faltado al deber moral de excusarse, nos basamos en los siguientes hechos históricos que evidencian su activa participación en la liberación de los terroristas.

Dice Bonasso:

“Como todos los protagonistas de aquella transición, el Bebe Righi casi no durmió en la noche del 24 al 25. Buena parte de la víspera, el casi ministro se la pasó en el Congreso, acordando con la oposición y discutiendo con los justicialistas.
En los días anteriores, mientras se avecinaban las horas que ya empezaban a vivir, el Bebe había reflexionado mucho sobre la curiosa circunstancia que lo depositaba en la Casa Rosada. Un presidente vicario, un jefe político con poder superior al del presidente de la República. No era la fórmula ideal…
En las últimas cuarenta y ocho horas ya no le quedó tiempo para esas cavilaciones. Primero tuvo que “consensuar” con los distintos bloques legislativos un “paquete” de tres proyectos de ley que suponían: la amnistía; la derogación de las leyes represivas, especialmente las que significaban una persecución de corte ideológico (como la ley contra el comunismo), y el fin de los tribunales especiales, como el famoso “Camarón”.
En apariencia, no había problemas. Aun los sectores más reaccionarios estaban a favor (o aceptaban) una amnistía amplia y generosa. Algunos opusieron reparos políticos o técnicos, pero acabaron por rendirse ante el proyecto del Ejecutivo que proponía amnistiar todas las violaciones de la ley perpetradas “por móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles, cualquiera sea el bien jurídico lesionado, el modo de comisión y la valoración que merezca la finalidad perseguida mediante la realización del hecho”. La inmensa mayoría de los políticos estaba de acuerdo, también, en que fuera rápida, para que el nuevo gobierno no empezara con presos políticos en las cárceles.
Héctor Sandler, dirigente de la Gremial de Abogados y flamante diputado por la Alianza Popular Revolucionaria, tomando en cuenta esta inquietud de muchos legisladores peronistas, había presentado un proyecto de amnistía que incorporaba – en una curiosa mixtura- la figura del indulto. A pesar de su pasado aramburista, Sandler estaba muy cerca del Frejuli y gozaba de indiscutible predicamento en el tema de los presos. Antes de ser designado presidente de la Cámara de Diputados, Raúl Lastiri lo había citado en su despacho de la revista Las Bases para pedirle que fuera armando una comisión con legisladores de varios partidos, para visitar las cárceles e interiorizarse por la situación de los detenidos “que saldrían en libertad el mismo 25 de mayo”. Lastiri le dijo que ésos eran “los deseos del general Perón”
Sin embargo, pese a las apariencias, Righi sabía que enfrentaba un problema complicado. Un sector de la izquierda peronista (integrado por algunos abogados como Rodolfo Ortega Peña, Eduardo Duhalde e incluso el “cercano” Mario Hernández) habían visto con muy malos ojos la purga de Galimberti y temían que el gobierno de Cámpora no “liberase a los combatientes” con la debida celeridad. Los abogados argumentaban, no sin fundamento, que la amnistía propuesta por el nuevo gobierno y aprobada por el Congreso debía ser aplicada por los jueces, lo que podía dar lugar a demoras. Por eso levantaron como consigna que no debía haber un solo día de gobierno popular con presos políticos.
El día anterior,FAR yu Montoneros habían emitido un comunicado de apoyo “al gobierno encabezado por el compañero Cámpora”, cuyo primer punto era la “liberación, mediante la amnistía y el indulto de todos los combatientes y presos políticos”…Cuarenta y ocho horas antes de la jura de Cámpora, Galimberti se sumó a la presión de los abogados y le advirtió a Righi que la gente no iba a quedarse quieta esperando que los diputados aprobase la ley de amnistía. En el propio Congreso muchos parlamentarios sostenían que era preferible un indulto presidencial al costo político de las manifestaciones que se producirían ante la menor demora…”
[9]


En páginas 476 a 484, explica Bonasso como continuaron desarrollándose los hechos:
“Como sucede en toda época heroica, la palabra era el preámbulo de la acción. Durante la campaña había sido la voz de orden, ahora debía llevarse a la práctica:
“El Tío Presidente
Libertad a los combatientes”
Porque efectivamente, la inmensa mayoría de los presos políticos que poblaban las cárceles de la dictadura militar eran combatientes de las organizaciones guerrilleras. Y esos combatientes, que constituían un paradigma para vastos sectores de la juventud (peronista y no peronista), no debían estar ni un solo día presos con un gobierno popular… Si el pueblo lo pedía el Tío debía hacer la voluntad del pueblo. Tal como lo había prometido en su discurso.
Así que, al caer la tarde del 25, las cuatro manzanas que rodean al penal de Villa Devoto se fueron llenando de manifestantes que exigían la liberación inmediata de los detenidos…también hizo su aparición un nuevo actor,…: el Ejército revolucionario del Pueblo; el ERP sin aditamentos…
Abal Medina llegó pálido y ejecutivo como siempre…, y vio a los legisladores dialogando con tres hombres aterrados: el prefecto Romualdo Enrique Díaz y dos de sus colaboradores en la conducción de la unidad II. Unos minutos antes el prefecto Díaz se había quejado de suerte con Héctor Sandler:
-Sino llega la orden de libertad enseguida, estamos perdidos, de esta noche no pasamos.
A las ocho había ya más de treinta mil personas rodeando los muros de la cárcel. Minuto a minuto llegaban más camiones y ómnibus y más caravanas a pie con una consigna muy clara: “no moverse hasta que salga el último compañero”…
Allí confluimos, en una de esas horas ascendentes…venían conmigo Rodolfo Walsh y su última mujer, Lidia Ferreira…
Los diputados habían tratado de comunicarse con Cámpora sin éxito. En cambio, encontraron Righi en su casa y lo pusieron al tanto de lo que estaba pasando y de lo que podía llegar a pasar…
El Bebe, en realidad, se resistía a que el gobierno concediera el indulto, por la voluntad ya conocida de actuar conjuntamente con el Poder Legislativo y también, para no mostrar “una imagen débil desde el arranque”, para “no debutar concediendo bajo presión”…
La alternativa de inaugurar el gobierno popular reprimiendo a los familiares de los presos, era muchísimo más costosa que ceder al reclamo de la calle y, ciertamente, repugnaba a las convicciones del Presidente y su ministro del interior. De todos modos, aunque Righi podía anticiparla, faltaba la decisión de Cámpora, que estaba en los salones del Consejo Deliberante, agasajando a las delegaciones extranjeras.
En el ínterin, el Ministro del Interior recibió una nueva llamada. Ahora era Abal Medina, diciéndole desde Devoto:
-Bebe, esto es incontrolable. Hay que largar a la gente ya.
-Pero Juan, mañana sale la ley en el Congreso.
-No habrá mañana, sino salen hoy-argumentó Juan Manuel-.Además, es lo que prometimos en toda la campaña.
El Bebe quedó en acelerar el trámite con “el Presidente”, pero pidió que la gente se calmara y se desconcentrara…los presos habían ocupado los pabellones, pero los guardiacárceles dominaban aún los patios internos y el perímetro de seguridad. En cambio, los presos controlaban las líneas telefónicas, como lo comprobó Righi al llamar a la Unidad dos y ser atendido por Pedro Cazes Camarero, que era el responsable del ERP en el penal y con quien sostuvo una agria discusión.
Luego, Cazes Camarero subió a la tribuna almenada y relató a los manifestantes su conversación con el Ministro del Interior. Según él, Righi le dijo que Cámpora estaba dispuesto a indultar a los detenidos, “aunque necesitaba algunas horas”. El dirigente del ERP pidió a la gente que no se desconcentrara, pese a que Righi se lo había solicitado, “porque un gobierno popular no puede reprimir al pueblo”…a las veinte y cuarenta y cinco, Fred Ernst de Montoneros, y Cazes Camarero del ERP, en diálogo con la multitud, acordaron otorgarles a las autoridades un plazo de cuarenta minutos para lograr una definición…
A las nueve, Abal Medina, subió a la terraza y se asomó sobre el muro con el megáfono en la mano, para anunciar que “los compañeros” iban a ser liberados esa misma noche. El anuncio fue festejado, con una gigantesca ovación…
A las diez de la noche un furriel del penal comenzó a tipear en una vieja Remington de la Alcaidía, un acta que le fue dictando Sandler y firmaron los siete diputados, las autoridades de la Unidad y el Auditor General del Servicio Penitenciario Federal, donde constaba que los legisladores procedían “bajo su responsabilidad” a liberar a los presos que acababa de indultar el Poder Ejecutivo.
La medida era tomada “en razón de la situación existente a los alrededores del Penal y con el objeto de dar inmediato cumplimiento al indulto dispuesto”…
Tan pronto se firmó el acta, Abal Medina regresó a la terraza acompañado por Mero Figueroa y los otros diputados. Agarró el micrófono que acababa de usar Cazes Camarero y anunció que en una hora a más tardar, saldrían, “todos los compañeros”. Catorce horas después de jurar en el Congreso, se cumplía la principal promesa electoral y el “Tío Presidente liberaba a los combatientes”… “En Rawson se vivían escenas similares”. Hacia allá habían partido los abogados Ortega Peña, Duhalde y Mario Hernández, y los diputados Diego Muñiz Barreto, Carlos Kunkel, Nicolás Jiménez, Enrique Sversek, de la JP, para participar en la liberación y el traslado a la capital de los ciento sesenta y seis detenidos políticos que también tomaron el penal sureño…”


8.- En cuanto a la actitud tenida por los legisladores, las palabras de Bonasso no dejan margen de duda:
“El sábado 26, rodeados por otra fervorosa movilización que ocupó las adyacencias del Congreso, las dos cámaras trataron sobre tablas el proyecto de Ley de Amnistía enviado por el Poder Ejecutivo y lo aprobaron por unanimidad. Igual que las normas que derogaban la legislación represiva y los tribunales especiales…En el momento no hubo desacuerdos sustanciales. En tiempos del dictador Videla, Tróccoli afirmaría que los radicales no habían sido consultados por el nuevo gobierno. Sugiriendo que votaron la ley de amnistía bajo presión. No es lo que registraron los taquígrafos. En la madrugada del 26 al 27 de mayo, el jefe del bloque radical dijo:
“Nuestra Constitución –casi cayendo en redundancia- establece con claridad meridiana que las amnistías deben ser amplias y generales para que sean tales…nuestras discrepancias en particular no son de fondo”.
El texto radical, igual que el justicialista, amnistiaba “todos los delitos políticos, comunes conexos y militares también conexos…cometidos por causas políticas, gremiales o estudiantiles”. En el Senado, su correligionario Carlos Perette proclamó: ¡Cómo no hemos de comprender las justas rebeldías frente la injusticia y la violencia contra la violencia!
Hubo oradores que superaron a los diputados de la JP en las definiciones sobre la legitimidad de la lucha armada. Fue el caso de Horacio Sueldo, de la Alianza Popular Revolucionaria:

““Cuando a nosotros nos preguntan : ¿Uds. quieren la transformación violenta o pacífica? nuestra sencila respuesta es ¡Queremos la transformación!. Vale decir: queremos el fin, la meta. Lo demás es opción de cada momento, de cada coyuntura de la historia. La violencia puede ser legítima, puede ser necesaria; puede ser ilegítima, puede ser monstruosa”…

Héctor Sandler recordó que estaban tratando el proyecto de amnistía “con los presos ya liberados por la acción popular”, porque el pueblo ya no se limitaba a demandar la transformación sino que estaba “resuelto a actuar por ella en forma directa”, ahora se trataba de ampliarla, asegurando que no pendiera sobre los liberados “el menor rastro de ilicitud” extendiendo los alcances hasta el propio veinticinco de mayo para evitar que fueran sancionado los que habían participado en las movilizaciones de ese día.
Cámpora lo vio de esta manera:
“la sesión terminó con los parlamentarios de pie y rubricando con aplausos la sanción de la ley. En pocas horas habíamos avanzado en el camino, dejando atrás como una pesadilla viejos agravios, antiguas diferencias, persecuciones estériles. El futuro se presentaba promisorio”.

9. Con el acceso al poder del Dr.Cámpora, Montoneros llegó a tener una importante representación política aparte del brazo armado, dominando las gobernaciones de Buenos Aires, (Oscar Bidegain), Córdoba( Obregón Cano), Mendoza (Martínez Vaca), San Luis (Elías Adre),Chubut (Cepernic), además de un elevado número de legisladores nacionales, provinciales,integrantes de los consejos municipales, etc..-
10. Interpretando que habían sido liberados sin ningún pacto o condición, sólo dos meses después los guerrilleros reiniciaron la escalada terrorista que continuaría hasta fines de la década: el 12 de julio de l973 la guerrilla secuestró al industrial Carlos A.Pulenta; el seis de septiembre de l973 fue asaltado el Comando de Sanidad del Ejército; el 26.9.73 fue asesinado el Secretario Gral de la C.G.T, José Rucci; el 11.8.73 se intentó copar el Regimiento l7 de Catamarca; y el l9.1.74 con el intento de copamiento a la guarnición del Ejército en Azul, el mismo Congreso que ocho meses antes había derogado toda la legislación represiva , se vió obligado a reimplantarla.-
11.- Como prueba de la relación de causalidad entre la irresponsabilidad y tolerancia de los poderes del Estado y la acción terrorista, valga el siguiente testimonios escuchado en la Cámara de Diputados el 24 y 25.1.74:


“Ésta Cámara, en aquella oportunidad, aprobó la derogación de las leyes represivas presionada por las manifestaciones callejeras alentadas por quienes habían triunfado en las elecciones de marzo y abril pasado; manifestaciones que integraban seguramente buena parte de las fuerzas que hoy están colocadas en la subversión...
Cabe preguntarse por qué hoy, después de casi un año de gobierno popular, subsiste, aun agravada, la violencia, que todos repudiamos...vemos que nuestro país se ha transformado en una nación en la que los hombres no pueden tener cuando salen de su casa para ir a trabajar y ganarse la vida, la seguridad de que volverán a ella enteros para reunirse con sus familiares”(Diputado Monsalve).-

12.- La Cámara Federal en lo Penal, al condenar a los ex comandantes militares, remarcó los nefastos efectos de la amnistía:


“En l973,, por razones políticas que no corresponde a esta Cámara juzgar, se dictó la ley de amnistía 20.508, en virtud de la cual obtuvieron su libertad un elevado número de delincuentes subversivos .-condenados por una justicia que se mostró eficaz para elucidar gran cantidad de los crímenes por ellos perpetrados- , cuyos efectos , apreciados con perspectiva histórica, lejos estuvieron de ser pacificadores” (“La sentencia”, T.II, Imprenta del Congreso de la Nación, l987,pág.735).-


13.- La mejor prueba de que el ERP fue una organización que gozó de la tolerancia del Estado, es que editaba y difundía libremente sus periódicos El Combatiente (que tiraba 21.000 ejemplares) y Estrella Roja, el Mundo, Nuevo Hombre y la revista política Posición, desde donde hacía la apología de sus acciones violentas.. (El Combatiente, amnistías, derogación de la legislación represiva, libertad de movimientos).

CONCLUSIÓN:
El elemento de contexto,se verifica en plenitud.
No se está aplicando una noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad a los hechos, ni se viola la prohibición de la retroactividad.
Tomando el criterio contenido en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de l954, se llega a la conclusión que los Poderes Ejecutivo y Legislativo instigaron y toleraron la acción guerrillera.
También entonces la política se volvió cancerosa o perversa.

Kai Ambos
[10] enseña que “una política también puede consistir en la negativa deliberada de proteger a las víctimas de crímenes generalizados pero sistemáticos o, lo que es lo mismo, la tolerancia de los mismos. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de un gobierno que concientemente se abstiene de poner un alto a la actividad de algunos criminales…El motivo para no actuar podría ser que estas personas (las víctimas) se han opuesto al mismo tiempo a sus políticas… Si esta conducta obedeciera a las intenciones del gobierno o el poder de facto y no tuvieran, por tanto, oposición (esto es que fuesen toleradas) la acción de no oponerse a los ataques cumpliría con el requisito del elemento de la política”

Por ello sostenemos que es ética, moral y jurídicamente inadmisible que el Procurador Righi, que tuvo un papel protagónico en aquellos días, no se haya excusado de intervenir en la causa.
Más cuestionable aún es que haya dictado instrucciones generales para impedir se califique como crímenes de lesa humanidad a los asesinatos de la guerrilla, desdiciéndose del criterio sostenido al dictaminar en la causa Lariz Iriondo.
Entonces sostuvo que “la ratificación en años recientes del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” por parte de nuestro país sólo ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contractual preexistente”.

V.- LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA:
El Dr. Carlos A. Manfroni ha denunciado en artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados, Diciembre de 2007, Tomo 67 N° 2 que los precedentes invocados por el Procurador General de la Nación, en el caso “Derecho, René Jesús” a fin de justificar la esencialidad de la intervención del Estado en los delitos de lesa humanidad fueron citados por la Procuración de manera mutilada y con un sentido opuesto al que sigue la doctrina sobre la que el dictamen pretende fundarse. Leída íntegramente, esa doctrina incluye a los integrantes de organizaciones no estatales como posibles autores de crímenes de lesa humanidad.
Remarca el jurista que “el dictamen lleva incluso a una contradicción con la certera opinión del propio procurador en relación con el caso Lariz Iriondo”, advirtiendo que “El recorte y direccionamiento de jurisprudencia internacional y de doctrina extranjera como fundamento de conclusiones que, de tomarse por ciertas, podrían excluir del juzgamiento a los miembros de las organizaciones ilegales de los 70 obliga a un examen sobre la validez del funcionamiento del sistema. Tales distorsiones sumadas a los avances del Poder Ejecutivo sobre la independencia del Poder Judicial que han sido ampliamente difundidos por los medios, ponen en juego la garantía de imparcialidad reconocida por el Pacto de San José de Costa Rica; imparcialidad que constituye uno de los derechos humanos de esa convención, tanto para imputados como para querellantes. Verificada la violación de esa garantía, no podría hablarse de cosa juzgada y las sentencias, por tanto, podrían resultar susceptibles de revisión”.

La denuncia del Dr. Manfroni tiene singular trascendencia en esta causa, pues el dictamen de los Dres Auat y Parenti, base de la Resolución 158/07, se apoya fundamentalmente en lo sostenido por el Dr. Righi al dictaminar in re: “Derecho”, quien afirmó allí que “para que el delito pueda ser considerado de lesa humanidad, por lo menos debe estar involucrada una organización equiparable al poder público; por ejemplo, cuando ejerza el control de determinado territorio”.
“A fin de sostener esta tesis” –continúa Manfroni- “el Procurador destaca que “un aspecto que podría ser especialmente relevante en el caso en examen radica en que se ha establecido, con especial claridad en el fallo Prosecutor vs Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia el 7 de mayo de l997, que la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del estado. Pero aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él (fallo citado, apartado 654)”
No obstante, la lectura del mismo párrafo del fallo …indica que ese texto del caso Prosecutor vs Tadic tiene un alcance bastante más amplio que el que pretende asignarle el procurador y con un sentido bien diferente al que le atribuye el jefe de los fiscales.
Después de la aseveración invocada por el señor procurador, el fallo resalta los argumentos de la fiscalía la cual señala que “bajo el Derecho Internacional, los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre un territorio particular, pero sin el reconocimiento oficial de su status formal como un Estado de jure, o por un grupo terrorista o una organización””
Argumenta asimismo el Dr. Manfroni que “en el párrafo 655; es decir el que continúa al citado por el Procurador General de la Nación, el fallo destaca que “el Proyecto de Código de Derecho Internacional es más explicito en este aspecto. Él contiene la exigencia de que, en orden a constituir un crimen de lesa humanidad, los actos enumerados deben estar “instigados por un gobierno o por cualquier organización o grupo”. Y el tribunal consigna allí el comentario oficial al citado proyecto:
“Esta alternativa intenta excluir la situación en la cual un individuo comete una acción inhumana actuando por su propia iniciativa en orden a su propio plan criminal, en ausencia de cualquier instigación o dirección de un gobierno, grupo u organización. Este tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito de lesa humanidad…La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo, los cuales pueden o no estar ligados a un gobierno, otorga al acto su gran dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas particulares o agentes del Estado”
Continúa Manfroni:
“Por si hubiera alguna duda, el propio tribunal remarca, con sus palabras, en el mismo párrafo 655: “Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio…; actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa humanidad”.
Finalizando su artículo dice el jurista:
“El análisis, cita e interpretación de la doctrina y costumbre internacionales tiene vital importancia respecto los crímenes de lesa humanidad, precisamente porque nuestros tribunales situaron esos precedentes por sobre la ley positiva…
La mutilación de doctrina, tratados y jurisprudencia internacionales, que en la materia funcionan como la ley misma, pueden acarrear la revocación e invalidez de ciertos fallos, depende de la instancia de su emisión; pero tal falencia no es, en si misma, un motivo para objetar la totalidad del sistema de juzgamiento de los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, si tal distorsión tiene lugar en el contexto de circunstancia objetivas que, desde el punto de vista de un observador razonable, pueden hacer presumir una parcialidad sistemática para la aplicación de la norma a determinados grupos de personas (o, al menos, generar legítimas dudas sobre la imparcialidad), todo el aparato de juzgamiento del Estado con competencia en la materia entraría en crisis y los fallos deberían ser examinados en un contexto político diferente que pudiere existir en el futuro o, eventualmente, por una instancia internacional. Ello es así, en virtud de la garantía de juicio imparcial que reconoce el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La existencia de funcionarios, dentro del gobierno, que podrían verse afectados en forma personal por una readecuación del concepto de delitos de lesa humanidad a los actos de organizaciones terroristas, guerrilleras o insurgentes, tampoco es, considerada aisladamente, una circunstancia que decididamente debe invalidar la legitimidad del aparato juridisccional. Pero si esos funcionarios forman una masa crítica de poder, capaz de influir sobre el sistema de juzgamiento de este tipo de ilícitos, entonces sí la garantía del juicio imparcial del Pacto de San José de Costa Rica estaría seriamente afectada.
Debe señalarse que el sistema de juzgamiento no puede considerarse integrado únicamente por los jueces, sino también por el Ministerio Público, los funcionarios de otros poderes que intervienen en los juicios invocando la potestad del Estado y todos los que pueden de hecho influir sobre ellos, sobre su estabilidad y permanencia en sus cargos.”

VI. PETITORIO:
1.- Tenga presente lo expuesto en el punto “I”.
2.- Considere contestado por la parte querellante el planteo de nulidad formulado por el Fiscal Vázquez.
3. Rechace el mismo por su evidente improcedencia legal y extemporaneidad.
4. Tome nota de la gravedad institucional de los hechos denunciados por la parte querellante que afectan la garantía del juez imparcial y comprometen la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Entre ellos la mutilación de la doctrina y jurisprudencia internacionales y las afirmaciones dogmáticas que niegan los hechos históricos demostrativos de la tolerancia del Estado argentino a la acción terrorista.
Será Justicia.

Dr. Javier Vigo Leguizamón
Abogado. T.88. F.227

[1] . Discurso pronunciado por la presidenta de las Madres de Plaza de Mayo, Hebe Pastor de Bonafini, en ocasión de dar la clase pública “Cuba y Socialismo”, dictada en la Universidad Popular de las Madres el 8.8.2002.
Fuente:
http://euskalherria.indymedia.org/eu/2002/08/935.shtml;http://www.lafogata.org/02argentina/8argentina/popular.htm
[2] amactualidadmisiones.com.ar; Reflota la teoría de los dos demonios, 5.12.07
[3] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue, pág 213
[4] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue, pág 367/369
[5] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue, pág.427/28
[6] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue,
[7] Ob cit, pág.372/373
[8] Ob, cit, pág.463/4
[9] Ob.cit, pág.457/58
[10] Temas de Derecho penal internacional y europeo (Marcial Pons, Ed. Jurídicas y sociales, Madrid,2006, pág.201