La obra “Montoneros- La soberbia Armada” - calificada por Ernesto Sábato como “un libro de trascendencia histórica, conmovedoramente honrado, admirablemente escrito”- fue dedicada por su autor: Pablo Giussani a Adriana, la joven que una tarde de l977 , en que cumplía 16 años , fue despedazada por la bomba que intentaba colocar en una comisaría .
“Adriana-dice Giussani- fue arrastrada a la muerte por un mal que no se ensañó sólo con ella. Un mal que diezmó a buena parte de una generación y que todavía acecha a los sobrevivientes. De ahí mi apremio por identificarlo, por ayudar a reconocerlo allí donde asome la cabeza en todo lo que tiene de alienante y monstruoso.
No ignoro que esta dedicatoria-denuncia, apuntada a localizar responsabilidades políticas, culturales e históricas, puede provocar algunas perplejidades, quizás algún reproche....La muerte de Adriana es una de las pocas, excepcionales, que no alcanzan a incluir al régimen militar...
¿Por qué elegir precisamente esa muerte para centrar en ella mi dedicatoria-denuncia?....
Ocurre.. que la criminalidad del régimen instaurado en la Argentina el 24 de marzo de l976 es un clarísimo dato de la realidad, poco menos que universalmente reconocido y condenado como tal. El mal, aquí, está a la vista. No necesita ser descubierto, desentrañado, identificado bajo apariencias engañosas y revelado a conciencias que lo ignoraban....
Las responsabilidades que se esconden tras la muerte de Adriana, en cambio, son más esquivas, menos reconocibles....En contraste con las del régimen militar..., estas otras se ven protegidas y disimuladas por una prestigiosa fraseología revolucionaria y por un peculiar estado de conciencia que genera en cierta clase media ilustrada predisposiciones a compartir, comprender o disculpar toda irregularidad que se comenta en nombre de la revolución...
Confieso que mi denuncia de aquellas responsabilidades tiene que afrontar aquí un giro penoso, en la medida en que su formulación implica también denunciar ese colchón protector, un colchón que me resulta imposible desventrar sin sacar a relucir una parte de mí mismo.
Más allá de los Montoneros, a los que he sido y soy ajeno, estas reflexiones tienen también por blanco un determinado tipo de cultura política que en cierto modo los ayudó a existir y de la que en un pasado no demasiado remoto fui partícipe y difusor.
En ese pasado compartí caminos y metas, por ejemplo, con Paco Urondo y con tantos otros que como él sacrificaron sus vidas a modelos de cultura y de acción que rechazo. Quede en claro, pues, que los comportamientos aquí denunciados no pertenecen a marcianos, a seres extraños y distantes, sino a personas que he tenido a mi lado, que han dejado alguna huella en mi vida, y quizá murieron con alguna huella mía impresa en las suyas…Pienso con infinito desconsuelo en la posibilidad de que aquella huella mía -tal vez algo que pude haber dicho o escrito en mis contribuciones de hace dos décadas a la literatura de los “diez, cien, mil Vietnam-haya abierto para alguno de ellos el camino que los llevó a la muerte.
El esfuerzo del que en estas reflexiones dejo constancia por caracterizar a los montoneros y por desentrañar los componentes secretos de su identidad cultural no puede ni debe ser considerado, en consecuencia, como un presuntuoso j’acusse, como una condena dictada desde posiciones de impoluta extraneidad a lo condenado. Si lo que describo es horroroso, para mí lo es doblemente por tratarse de un horror que en cierto modo germina de mis propias raíces.-
Con horror pienso en el trágico fin de Adriana y en la personalidad de quien pudo haberla programado para esta inmolación. Si luego trato de asignar un rostro y un nombre a esta personalidad, encuentro entre sus identidades posibles la de Paco, mi viejo y querido amigo Paco Urondo. Mi condena no se atenúa con este rostro a la vista; sólo se hace más doliente. Porque el rostro de Paco transparenta otros rostros, materialmente más distantes de aquel infanticidio, pero igualmente comprometidos en la cultura que lo hizo posible. Rostros que incluyen el mío y los de toda una generación que pregonó la dialéctica de las ametralladoras, en un rapto de frivolidad literaria que más tarde sería asimilado en términos menos librescos por sus hijos.
Los montoneros, afortunadamente, han quedado atrás en la historia argentina, en la conciencia de los argentinos, y acaso parezca superfluo o anacrónico a esta altura un intento de estimular aversiones contra ellos. Condenar a los montoneros ya es en el país moneda corriente, casi una moda, por cierto más saludable que la moda precedente de ensalzarlos.
Pero ocurre que los montoneros son sólo la puntita de un iceberg, cuyos componentes sumergidos no siempre están presentes en lo que se suele condenar bajo el rótulo de montoneros. Y una condena limitada a la parcela emergente es estéril, no denota conciencias inmunizadas contra una repetición del fenómeno.
La inmunidad depende de que todo el iceberg esté a la vista y mis reflexiones aspiran a ser un paso en esa dirección”
Si estuviera vivo, Giussani vería, con gran angustia, cómo se están repitiendo los mismos errores. Nuevas Adrianas están siendo programadas y aquella parte oculta del iceberg que quería sacar a la luz para inmunizar las conciencias, la han enterrado muy profundamente.
La soberbia armada no ha muerto, está exultante, aunque parezca mentira.
Hemos retrocedido mucho. Ni siquiera hoy se condena a los montoneros. Por el contrario el gobierno pondera su lucha, negándose a toda autocrítica.
A veces se encienden algunas luces de esperanza que atenúan el odio. Aún hay gente que se niega la idealización y sacralización de los caminos violentos.
Con aguda conciencia moral y verdadero arrepentimiento, Beatriz Sarlo
[2] ha enfatizado que en el acto de entrega del predio de la ESMA debieron convivir y disentir quienes piensan que en los años ‘70 sucedió una masacre de jóvenes idealistas y quienes piensan que en la Argentina se desató también una violencia revolucionaria que, en el caso de algunas agrupaciones, fue terrorista.
“Muchos de los que venimos de la izquierda revolucionaria” – confesó -“tenemos un juicio diferente sobre nuestro pasado que el que enuncian algunas organizaciones. Así es el paisaje del pasado en el espejo del presente... Y si destaco estas disidencias es porque está en juego la construcción de un museo sobre un pasado que me involucra tanto como a los organismos de derechos humanos, al Presidente y a sus compañeros... Fui una militante de esos años y sé que no sólo tuve sueños humanitarios y generosos sino autoritarios y violentos; sé que la idea misma de “derechos humanos” me era completamente ajena”
II.4- EL CALVARIO DE MI PADRE:
Hemos asistido en los últimos años a una vigorosa e incesante estrategia en pos de imponer una imparcial e incompleta memoria; una memoria hemipléjica, lesiva de la unión nacional y de la verdad histórica, que pretende instaurar la falsa versión de que hubo un solo demonio: el militar.
Difundida desde los colegios, las universidades y el grueso de los medios de comunicación, ha calado hondo en la población, pero difícilmente sobreviva a la mirada crítica y objetiva de los historiadores del futuro.
Cuando ellos vayan en busca de los rastros de ese pasado doloroso, hallarán entre ellos una huella profunda e imborrable: la marcada por el horroroso cautiverio y martirio de mi padre.
Un primer dato tal vez los sorprenda: el Cnel Larrabure fue secuestrado en el año l974 y asesinado en agosto de l975. Ninguna dictadura gobernaba entonces el país. Lo hacía Isabel Perón, quien, junto a su esposo, había sido elegida por el 62 % de los votos.
Hurgando en los diarios publicados entre los años l973 a l975, los cotejarán con los editados en la primera década del siglo XXI, verificando cómo se ha manipulado la memoria.
Descubrirán de tal modo que los asesinatos de José Rucci (27.9.73); Arturo Mor Roig (15.7.74); Comisario Villar (1.11.74); Gral Cáceres Monié y su esposa( 3.12.75); Cap. Viola y su pequeña hija(1.12.74); Tte Cnel Néstor Horacio López (7.11.74); Coronel Ibarzábal (19.11.74); los asaltos al Comando de Sanidad del Ejército(6.9.73) y a la guarnición militar de Azul(19.1.74); y el intento de copamiento de los Regimientos l7 de Catamarca (ll.8.73) y 29 de Formosa(5.10.75)., ocurrieron también durante el citado gobierno constitucional.
La máscara de que luchaban contra una tiranía caerá entonces, comprendiendo los historiadores que lo que en verdad pretendían era imponer por las fuerza de las armas un sistema político que los argentinos jamás hemos propiciado en elecciones libres.
Querrán saber seguramente si estos “jóvenes idealistas” eran humanitarios; si respetaban a sus prisioneros; si los torturaban.
Mi padre ha dado respuesta a este interrogante con su propio cuerpo y el desgarrador relato volcado en su diario de cautiverio.
La junta médica que revisó su cadáver informó :
“En la región fronto- parietal, zona media, aparece una contusión de forma rectangular de medida cuatro por dos centímetros, similar a la periferia del cotillo de un martillo, presuntamente.
Placas apergaminadas de cuatro cm, aproximadamente, en ambas caras internas de las rodillas, producidas, en vida, por fuerte compresión.
En tercio medio de la pierna derecha, surco profundo que rodea el contorno anatómico, producto probable de una ligadura compresiva en vida.
En el cuello, surco profundo de estrangulamiento de fondo apergaminado, de recorrido horizontal levemente oblicuo, que abarca todo el perímetro , producido por torsión desde atrás, que no se observan signos de cianosis en sus extremidades inferiores, propias en caso de haber estado suspendido.
En los órganos genitales, gran zona congestiva inflamatoria probablemente por pasajes prolongados de corriente eléctrica.
Hay zona escarificada en el tercio superior del tórax, cara posterior, producida probablemente por la permanencia prolongada en vida en posición cubito- dorsal.
En el rostro, hemicara derecha, gran zona de congestión, que abarca la región frontal de ese lado, región masteriana derecha, con gran derrame conjuntival en ojo derecho, presumiblemente provocada por acción de golpes o por choque violento con objetos duros.
El cadáver presenta signos evidentes de deshidratación grave en vida por falta de líquidos y electrolitos suficientes, ratificado por una rebaja superior a los 40 kilos de su peso en oportunidad del secuestro, según resulta fichas”
El Gral Santiago Omar Riveros, en testimonio transcripto a fs 305 de mi libro “Un canto a la patria”, - que ofrezco como prueba- reflejó nítidamente el estado del cuerpo diciendo:
“Yo recibí el cadáver de tu padre aquí en el Hospital Militar. Lo vi, necesitaba verlo, sacarme todas las dudas. Allí también estaban, cuando yo llegué, sus compañeros de promoción: el coronel Moreno, el general Flores, no recuerdo cuántos más. Había mucha gente, muchos médicos. Tu padre era un hombre alto, robusto, estaba hecho un esqueleto desconocido. Quise mirar todo, ya que debía saber la verdad. Lo vi desnudo, me impresionó. Tenía los testículos como quemados, chamuscados, casi negros. Tenía una marca en el cuello muy grande. Todo impresionaba, especialmente su extrema delgadez. No quedaba nada de ese hombre que yo había conocido, lo habían quemado, torturado, flagelado. Estaba lleno de moretones. La marca en el cuello era profunda, como de una cuerda, como de un alambre...”
No pudieron, sin embargo, quebrar su espíritu; lograr que cediera a la vil propuesta de canjear su libertad por la fabricación de explosivos. Murió de pie, invocando a Dios y a su Ejército y perdonando a sus asesinos.
Así lo refleja su diario de cautiverio
[3]donde escribiera:
“Calladamente rezo a Dios pidiéndole que no me abandone en una locura humillante. Quiero morir como el quebracho que no entrega su figura de árbol rudo sin exigir el esfuerzo del hachero en prolongadas transpiraciones. Quiero morir como el quebracho, que al caer hace un ruido que es un alarido que estremece la tranquilidad del monte. Quiero morir de pie, invocando a Dios en mi familia, a la patria en mi Ejército, a mi pueblo no contaminado con ideas empapadas en la disociación y en la sangre”.
“Mis enemigos son medrosos y pusilánimes ante iguales y superiores, impulsivos, cortantes y autoritarios ante inferiores, débiles, cautivos y desarmados. Valientes en las sombras, en la sorpresa, en la espalda o en el insidioso dardo arrojado por detrás a su oponente. En el cautiverio se corta abruptamente la relación con un medio, formado por la integración de familia, trabajo y amigos. Se cae a una celda estrecha, húmeda. Un escondrijo de ratas donde los carceleros encapuchados juegan una suerte de duendes o de brujas.
Soledad de voces y ausencia total de facciones vivas. La cara es reflejo del alma y los mentados “carceleros del pueblo” son capuchas móviles, insensibles, endurecidos por resentimientos de profundas raíces. Son carceleros sin alma… No puedo imaginar qué ventura de hálito bondadoso y sutil acaricia su accionar delictivo, qué hace que su carroña se transforme en doradas mieses”.
“Quiero la presencia del médico porque quizás pueda hablar con él;…confiarle los dolores que oprimen mi espíritu. Quizás el pueda comprenderme…; y tendré la posibilidad de llevar a mi familia una comunicación un tanto directa y providencial, portadora de un hálito de fe y esperanza, en esa carrera de desventura que viven los míos.
Despliego el envase de cartón de uno de los medicamentos y en su parte interior escribo mi mensaje…:”Por favor, doctor, hable a Buenos Aires al número …y diga que estoy bien…”. El médico viene nuevamente. La revisación es prolija…En un instante en que el carcelero no observa discretamente llevo a la mano del doctor mi mensaje y en mis ojos imploro que acepte ese compromiso de solidaridad con un ser humano quebrantado por un injusto cautiverio. La capucha asiente afirmativamente. Pero en ese asentimiento pude ver sus ojos y nació en mí, de inmediato, el firme convencimiento de que la capucha es sólo estuche de un hombre con cualidad de verdugo. Sí, éste es indudablemente el hombre nacido para manejar el hacha que secciona una cabeza en el cadalso…Al ver sus ojos he visto la malicia calculadora del sádico, que siendo médico sólo tiene el alma carnicera del verdugo. La negra tela de la capucha que trasunta la mejilla descarnada de la muerte, me espera paciente…El médico se fue con mi esperanza y mi duda. Amargo sabor de hiel, el de esos ojos glaucos y fríos que vi en el orificio de la capucha, ojos de aves voraces que gozan de que la carroña de mi cuerpo sea devorada en amarga espera”
“…Mi intención no es el insulto ni formular personalismos. Más bien, me impulsa a escribir este cautiverio que me sume en las sombras, pero que me inundó de luz. Mi palabra es breve, sencilla y humilde; se trata de perdón y que mi invocación alcance con su perdón a quienes están sumidos en la sombras de ideas exóticas, foráneas, que alientan la destrucción para construir un “mundo feliz” sobre las ruinas”
II.-5.- PATRIOTAS DE LA MUERTE:
En su libro Patriotas de la muerte, el catedrático español Fernando Reinares refleja lo que los etarras sienten al matar, transcribiendo el siguiente diálogo mantenido con un militante :
“Tuvimos a este hombre 24 días encerrado. Hablamos de todo. Era muy campechano. Llegábamos a abrazarnos. Entonces un día me dijeron: ” Oye…le tienes que pegar un tiro”. No me acuerdo de ningún sentimiento de pena por esa persona ni nada de eso. ¡No se mata a la persona! Incluso cuando uno de ETA que mata a un guardia civil o lo que sea, no mata a la persona. Estás atacando a un símbolo y si eres capaz de no ver a la persona…no sufres”.
Estas terribles palabras sirven para explicar a qué se ha referido el Ministro Juan Carlos Maqueda, cuando -al votar en la causa “Simón”- sostuvo que el presupuesto básico de un “crimen de lesa humanidad” es que en éste el individuo como tal no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción, por lo cual merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales.
Maqueda no ha compartido el pensamiento de los Ministros Lorenzetti y Argibay para quienes crímenes de lesa humanidad son solamente los cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental.
Certeramente ha puesto el acento en lo fundamental: valorar qué significaba para ese terrorista una vida, un ser humano.
Nos compartió el sofisma; consideró inaceptable su falsa premisa de colocar el componente estatal por encima del valor de la vida.
“El terrorista” - recalcó tiempo atrás Juan Pablo II- “piensa que la verdad en la que cree o el sufrimiento padecido son tan absolutos que lo legitiman a reaccionar destruyendo incluso vidas humanas inocentes. ... Pretender imponer a otros con la violencia lo que se considera como la verdad, significa violar la dignidad del ser humano y, en definitiva, ultrajar a Dios, del cual es imagen...¡No se mata en nombre de Dios!...; las injusticias existentes en el mundo nunca pueden usarse como pretexto para justificar los atentados terroristas. Si nos fijamos bien, el terrorismo no sólo instrumenta al hombre, sino también a Dios, haciendo de él un ídolo del cual se sirve para sus propios objetivos”.
“El terrorismo se basa en el desprecio de la vida del hombre. Precisamente por eso, no sólo comete crímenes intolerables, sino que en sí mismo, en cuanto que recurre al terror como estrategia política y económica, es un auténtico crimen contra la humanidad (Doc: “No hay paz sin justicia. No hay justicia sin perdón”).
II.6. EL OCASO DEL HOMBRE:
La raíz filosófica, metafísica, moral, que impide excluir los asesinatos de la guerrilla del concepto de “crímenes de lesa humanidad”, se comprende al leer: “El Ocaso del hombre. La apuesta por la fe”,
[4] conferencia que el entonces Cardenal Ratzinger diera en la Universidad de Cambridge.
Años antes del atentado del 11 de septiembre advertía Benedicto XVI:
“Desde sus propias raíces el terrorismo es un moralismo ciertamente desviado, que se convierte en una cruel parodia de las metas y caminos auténticos de la moralidad….En el terrorismo la moral reside no en el ser, sino en el futuro. Es el hombre quien debe proyectarla. El único valor moral que se da es la sociedad futura, en la cual será realizado todo aquello que ahora no existe. En el presente, pues, la moral consiste en el afanarse por esta sociedad futura. De esto se sigue que el criterio moral nuevo suena así: moral es lo que sirve para el advenimiento de la nueva sociedad…La moral se torna “científica”: tiene por meta no un “fantasma”: el cielo, son un fenómeno producible: la nueva era. Así, pues la moral y lo religioso se han hecho realistas y científicos…Solamente cuando se observa bien de cerca se hace visible el desvío del conjunto, se puede escuchar la risa burlona de Mefistófeles. “Moral es lo que crea futuro”: con ese criterio puede ser “moral” también el asesinato…
Todavía no ha tenido lugar un real rechazo de sus fundamentos: ello se deduce del hecho de que se continúa recomendándolo sin pensar a países del Tercer Mundo que se sitúan muy lejos de nosotros. Hoy como ayer es considerado casi inmoral quien no exalta las palabras de un orden para el Tercer Mundo que no querría ver realizadas en el propio ambiente. El estar a favor de una teología militante de la liberación aparece como una especie de compensación moral del hecho de estar bien y no tener ningún deseo de cambiar nada de esencial de su propia vida. En Europa ha habido, gracias a Dios, un vasto decaimiento de las prácticas terroristas; pero los fundamentos morales del terrorismo no han estado sujetos a superación y hasta tanto no suceda esto, pueden volver a emerger en cualquier momento…
Mucho antes de la erupción del terrorismo y de la irrupción de la droga, el escrito y filósofo inglés C.S. Lewis señaló el peligro moral de la abolición del hombre que reside en la destrucción de los fundamentos de nuestra moral.”
Concluye Su Santidad advirtiendo que “el deber ser moral no es para el hombre una prisión de la cual deba liberarse para poder hacer finalmente lo que quiere…Constituye su dignidad y si se lo tira por la espalda, no se vuelve más libre, sino que se degrada a nivel de aparato, de mera cosa. ..La moral no es la cárcel del hombre, sino lo divino que está en él”
II.7.- “NO TE IRÁS HASTA QUE TE PONGA DELANTE DE UN ESPEJO Y PUEDAS VER LA PARTE MÁS SECRETA DE TI MISMO” (Shakespeare)
El desprecio a la vida humana es palpable no sólo en el fundamentalista islámico o etarra.
En pos de descubrir qué valor tenía la vida para los guerrilleros argentinos, recomiendo a los jueces leer el documento “Ante la crisis del partido. Reflexiones críticas y una propuesta de superación..” aportado por la Fiscal Pombo en la causa “Soldati”
Fue suscripto por Miguel Bonasso y otros montoneros, el 4.12.79, en ocasión de planificarse el atentado donde Guillermo W Klein y sus familia salvaron su vida por milagro.
Discutíase entonces si era lícito matar también a los hijos del funcionario.
El documento expresa:
“si nuestro objetivo era matar a toda la familia, implica un grave error de concepción porque no podemos actuar como agente sustitutivo del odio de clase. Cuando ese odio se exprese a nivel masivo pasará lo que tenga que pasar, pero serán las masas las que lo decidan o ejecuten…”.-
Las palabras, anticipan un genocidio diciendo entrelíneas: “no los matemos ahora nosotros; dejemos que después los maten las masas”.
Por algo Ernesto Sábato escribió en l981 el artículo títulado “Violencia y derechos humanos”, advirtiendo que “no debe confundirse la violencia históricamente legítima como la de l8l0, con la del terrorismo que llega hasta la muerte de niños inocentes...No hay por desdicha un solo ejemplo para demostrar lo contrario. Innumerables fuimos los que apoyamos la lucha del milenario pueblo vietnamita para liberarse de las potencias imperiales que lo subyugaban; y fuimos también innumerables los que tuvimos que denunciar luego el horrible genocidio cometido, con centenares de miles de muertos en las cárceles o lanzados al mar, entre ellos miles de chiquitos que así murieron por sed, por inanición o por enfermedad. Chiquitos, claro, inocentes de cualquier crimen. Debo confesar que nunca creí que hombres instruidos por Ho Chi Minh pudiesen llegar a semejante espanto. Pero es ya evidente que la izquierda totalitaria termina siempre de la misma manera: en Rusia o en Vietnam,e n Camboya o en Cuba".
Quienes enfrentan el dilema moral de fallar conforme a la memoria o a la historia, de consentir o condenar los fundamentos morales del terrorismo, no deberían pasar por alto estas palabras, que revelan el valor que la vida de los niños tenía para los guerrilleros.
No pensaban secuestrar ilegalmente a los niños para dárselos a terceros; pensaban matarlos. Sólo discutían quién habría de hacerlo.
¿Y si lo hubieran hecho qué tipo de acto delictivo hubiesen cometido?
Algunos jueces, ante ese genocidio, tal vez seguirían alegando que no nos hallamos ante crímenes de lesa humanidad, porque los que asesinaron a esos miles de niños no eran terroristas internacionales sino nacionales; porque no participaron agentes estatales; porque –según ellos- no hay consenso en el derecho internacional para calificarlos de ese modo…
Deberían alguna vez, despojados de las vendas ideológicas, preguntarse si crímenes de esa índole conmueven o no la conciencia de la humanidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Expuestos los fundamentos morales que tornan inadmisible al sofisma, pasamos a exponer los fundamentos jurídicos.
III.-1: DOCTRINA: “EL DOBLE ESTANDAR DE LOS INDULTOS”.-
El 24.10.06, La Ley publicó un medular artículo del ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr Asdrúbal Aguiar, que resulta de directa aplicación al caso.
Dijo allí, el académico correspondiente de las Academias Nacionales de Ciencias Morales y Políticas y de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires:
“Así como los indultos que beneficiaran a miembros prominentes de la última dictadura militar argentina han sido declarados nulos, entre otras razones por la influencia oportuna de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la invalidez de las leyes de punto final y de obediencia debida (leyes 23.492 -Adla,XLVII-A, 192- y 23.521 -Adla,XLVII-B, 1548-) y al juzgamiento imperativo de los crímenes de lesa humanidad, no ocurrirá lo mismo -según parece- con los otorgados a ex guerrilleros responsables de actos deterrorismo.
La impresión del común, más allá de las descripciones normativas, es que media un tratamiento discriminatorio capaz de cuestionar la objetividad e imparcialidad de los jueces y de comprometer sea la garantía internacional del debido proceso, sea el principio de la igualdad de todos ante la ley, en la ley y en la aplicación de la ley. "Hasta las apariencias podrán tener cierta importancia", ha dicho bien y sobre la imparcialidad judicial el Presidente del indicado Tribunal hemisférico Sergio García Ramírez, visto que lo que está en juego, nada menos, "es la confianza que deben inspirar los tribunales en sus ciudadanos" (Caso Herrera Ulloa, 2004 -LA LEY, 2002-C, 229-).
Los argumentos técnicos y constitucionales a favor y en contra de los indultos in comento, pues, no se han hecho esperar.
Para unos "sólo los crímenes del llamado terrorismo de Estado son de lesa humanidad, por ende imprescriptibles" y de suyo enjuiciables en todo tiempo y circunstancia. No pocos aducen la falta de vinculación de la Argentina con las previsiones del Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, donde se estipula la posible comisión de crímenes de lesa humanidad por obra tanto del Estado como de una organización no estatal, siempre que se cometan –para ser tales- como "parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil" (art. 7).
Otros, así por ejemplo el ex ministro de justicia Ricardo Gil Lavedra, tomando distancia de eventuales obligaciones internacionales que pudiesen abrir compuertas para el juzgamiento de los ex guerrilleros, alegan que "el terrorismo argentino no era internacional, sino local" (v. La Nación, 6 deseptiembre de 2006, ps. 1 y 6).
Gregorio Badeni, reputado constitucionalista, también opina al respecto. Lo hace para destacar que, sean cuales fueren las hipótesis, las nulidades de indultos provocadas a la luz de tratados y decisiones internacionales sobrevenidas -que auspician la aplicación retroactiva de las leyes penales en supuestos no favorables al imputado-violarían la parte dogmática de la Constitución de 1994.
Es de observar, por lo pronto, que no resulta impertinente el debate planteado por Badeni en tales términos, ya que su argumento interpela acerca de la salvaguarda de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley garantizados por el texto constitucional argentino y reconocidos como derecho por la propia Convención Americana de Derechos Humanos (Adla,XLIV-B, 1250) (art. 9); situando con ello a la Corte de San José de Costa Rica, de paso, en una disyuntiva frente a sus propios fallos en otros asuntos y ante lo dispuesto por la misma Convención en su artículo 29: Ninguna disposición de ésta puede ser interpretada para "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes..." (Opinión Consultiva OC 4/84 y Caso "Cinco pensionistas"vs. Perú, 2003 -LA LEY,2003-D, 454-).
Vale también, en este orden, la consideración que el mismo juez García Ramírez, citado supra, hiciera en dos fallos emblemáticos de la Corte Interamericana: "Cabe distinguir entre las llamadas "autoamnistías", expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por esto mismo, y las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables" (Caso Castillo Páez vs. Perú, 1998; Caso Barrios Altos vs. Perú, 2001 -LA LEY, 2001-D, 558-).
Dado todo lo anterior y las consideraciones jurídicas distintas que motiva no es impertinente precisar algunos conceptos, delimitar núcleos a la luz del Derecho y de la jurisprudencia internacionales corrientes, para sortear eventuales equívocos: para una exacta y mejor comprensión del problema planteado por los indultos y el consiguiente despeje de las manipulaciones políticas, que en nada ayudan a la transparencia de la Justicia y a su valoración exacta por la opinión pública.
Es cierto que no contamos con una definición histórica uniforme sobre el crimen contra la humanidad. Para el Estatuto de Nuremberg (1945) el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud o la deportación de poblaciones civiles o, en otro orden, las persecuciones de éstas por motivos discriminatorios, se entendían como crímenes o "actos inhumanos" atados a un denominador común: la guerra; de allí que teniendo la sociedad internacional de la época como actores fundamentales y sujetos del Derecho bélico a los Estados, no fuese difícil situar como victimarios de estos crímenes a los agentes gubernamentales.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha declarado "obsoleta" la reclamada vinculación de los crímenes indicados con acciones bélicas (Asunto Deusto Tadic, 1995), en tesis compartida por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU. A diferencia de lo prescrito por el Derecho de Nuremberg, por consiguiente, la mayor parte de los instrumentos internacionales sucesivos no precisa -como lo recuerda Jean Salmon en su célebre diccionario (Droit international public, Bruxelles, 2001)- si el autor del crimen de lesa humanidad ha de haber actuado o no como órgano o funcionario estatal. Aun más, el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad -codificado de lege data- hizo propio el criterio a cuyo tenor el crimen en cuestión puede ser cometido bajo instigación de un gobierno, de una organización o de un grupo, indistintamente (art. 18).
En todo caso, lo que importa destacar es que a la luz de la indicada tendencia los redactores del Estatuto de Roma no hicieron otra cosa -como se indica supra- que cristalizar una descripción ya decantada por el Derecho internacional general, a cuyo tenor el crimen de lesa humanidad no hace diferencia para su tipificación en cuanto al carácter o la pertenencia estatal o no del victimario. No sólo eso, sabían también que el crimen de lesa humanidad supone un tipo distinto del terrorismo, y la no inclusión de éste dentro de aquellos que hoy hacen parte de la competencia de la Corte Penal Internacional se explica en los antagonismos "ideológicos" que todavía median entre los Gobiernos para su exacta formulación.
El mismo Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en 1999, es testimonio fiel del acotamiento a que se encuentra sujeto este tipo de crimen internacional y el propósito de los Estados, por ahora, de excluir de tal categoría a los llamados terroristas" nacionales".
Empero, para la Comisión de Derecho Internacional y para la propia Asamblea General de las Naciones Unidas (v. Resolución 49/60 de 17 de febrero de 1995 sobre "Medidas para eliminar el terrorismo internacional"), el terrorismo, que duda cabe, tiene especificidad como crimen internacional. Se dirige contra objetos de interés estratégico o simbólico o contra personas o personalidades, pero cuyo método, a fin de cuentas y es lo que cuenta, busca impresionar, crear un clima de pánico, mediante actos intimidatorios y espectaculares. La "predilección" del terrorismo "es la psiquis colectiva", dijo en 1985 la señalada Comisión de la ONU.
La Corte Internacional de Justicia, a propósito de su fallo sobre medidas provisionales en el Asunto Lockerbie (1992) abordó esta materia profusamente, y desde entonces puede afirmarse que no existe confusión en la doctrina internacional en cuanto a que el terrorismo, al igual que ocurre con los crímenes de lesa humanidad, es obra posible de agentes estatales o de personas privadas. La vieja tesis marxista-leninista, donde ancla o tiene su origen la confusión que hizo creer que el terrorismo es siempre terrorismo de Estado ha sido ampliamente superada. Quedó para los anaqueles de la historia la argumentación que diseñara Igor Karpets (Delitos de carácter internacional, Moscú, 1979), uno de los más conocidos especialistas rusos sobre derecho internacional penal, para cubrir las acciones terroristas no estatales de los guerrilleros bajo el paraguas del derecho a la "autodeterminación de los pueblos".
Como punto digno de ser precisado como el anterior, tenemos que el Derecho internacional humanitario no distingue en la actualidad y para los fines de su aplicación entre el carácter internacional o interno de los conflictos.
Aun más, la naturaleza de los crímenes internacionales, como lo ha repetido hasta el cansancio la doctrina y la jurisprudencia internacionales lúcidamente cristalizadas en el Estatuto de Roma y reafirmadas por el Tribunal de la ex Yugoslavia (Asunto Drazen Erdemovic, 1996), no se explica en el carácter internacional de la acción criminal respectiva sino en la "trascendencia internacional" acusada por su gravedad. Los crímenes internacionales son lo que son, en suma, porque conmueven "profundamente la conciencia de la humanidad".
Otro problema o cuestión de interés, relativa a los indultos anulados por la justicia argentina, tiene que ver con la alegada falta de vinculación convencional de la República con tratados que le obliguen a aplicar los criterios internacionales enunciados y juzgar por sus crímenes a los ex guerrilleros actuantes durante la dictadura militar.
Dos elementos de juicio han de tenerse presentes. Uno, que los principios del Derecho de Nuremberg , adoptados luego de los célebres juicios por la Asamblea General de la ONU (Resolución 95/I, 1946) -y progresivamente desarrollados como parte de los principios constitucionales internacionales- integran el núcleo pétreo de un orden público que no puede ser trastocado por el voluntarismo interestatal. Al respecto es concluyente la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana.
Otro, que no ha de olvidarse que fue la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación la que se apoyó en el derecho internacional general o consuetudinario para fundar, más allá de los tratados formales que vinculan a la Argentina, la debatida imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (Asunto Arancibia Clavel, entre otros). La Corte Suprema ha dado testimonio de su adhesión sin reservas a la doctrina judicial interamericana, obviando incluso -sin que fuese necesario y sin que implicase asomo de contumacia- cualquier escrutinio crítico mínimo y razonable. Pues bien, la Corte de San José, luego de 1999 y a raíz del Caso Castillo Pretuzzi, ha dicho sin ambages lo esencial y lo que importa como enseñanza ante el dilema de la Argentina: "Nada de esto la responsabilidad del Estado declarada en el sub lite- conduce a justificar la violencia terrorista-cualesquiera que sean sus protagonistas- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo"; y cuyo juzgamiento, como lo añade dicho tribunal, "corresponde a la jurisdicción nacional".
Creemos que poco puede agregase a un artículo tan bien fundado que explora – con copiosas citas jurisprudenciales- todas las aristas del problema.
El Dr Aguiar ha tenido la valentía de oponer a las manipulaciones políticas el núcleo del derecho y la jurisprudencia internacionales que han tornado obsoleta la exigencia de participación estatal para que un crimen sea considerado de lesa humanidad.
Ha despejado toda duda respecto a que éste puede también ser cometido por el miembro de una organización, incluyendo a los actos terroristas nacionales que también conmueven la conciencia de la humanidad; y ha probado que los redactores del Estatuto de Roma no hicieron cosa que cristalizar una descripción ya decantada por el derecho internacional general, que no puede obviarse so pena de someter a la víctimas del terrorismo guerrillero a una inadmisible discriminación.
III.-2. DOCTRINA:
“Los derechos humanos en el siglo XXI: La revolución inconclusa”; Bidart Campos- Risso; Ediar. “El aporte del derecho internacional de los derechos humanos al derecho Constitucional argentino”,Germán J. Bidart Campos, pág 1 a 6
Enseña el recordado constitucionalista que “el sistema de derechos de los estados democráticos hoy ya no es completo si no convergen a su favor, en realimentación recíproca, el derecho interno y el derecho internacional.
No se trata de discutir si los derechos, libertades y garantías que por imperio del citado art.75 inc. 22 se hallan al mismo nivel de la constitución ya contaban con recepción constitucional –explícita o implícita- sino más bien de ponderar que el acrecimiento del plexo de derechos cuenta con raigambre internacional. Que el sistema axiológico se ha enriquecido, no nos cabe duda, pero, sobre todo, del bagaje internacional inferimos algunas consecuencias prácticas de suma trascendencia institucional.
Veamos:
- Son varios los tratados con jerarquía constitucional que acogen el principio de progresividad y maximización de los derechos, con especial referencia a los derechos sociales, económicos y culturales. Este ir hacia delante – a veces, añadiendo que en esa promoción hay que invertir hasta el máximo de los recursos disponibles- parece coincidir con las pautas que en la constitución apelan a medidas de acción positiva – por ej, en el art. 75 inc 23- lo que revela que el derecho internacional de los derechos no se enrola a favor de un estado mínimo o abstencionista, o pasivo, sino – todo lo contrario- en pro de un estado activo, que bien cabe definir, en vocabulario de la constitución española de l978, como estado social y democrático de derecho”
-Pero hay algo más: a este ir hacia delante se le suma, como consecuencia, el principio de irreversibilidad. Es decir, logrando un avance, no se puede volver hacia atrás, no se puede retroceder.
-…se han constitucionalizado principios tan importantes como el principio pro homine y pro actione, a la par del que postula que siempre hay que buscar y elegir la mejor fuente y la norma que hace aplicable en cada caso, no sólo para dar solución a éste, sino además por la proyección institucional que surte la norma más favorable en beneficio del sistema de derechos.
- No vacilamos en sostener que cuando el art. 75 inc. 22 alude a la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos “en las condiciones de su vigencia”, está dando pie al criterio de que la interpretación y la jurisprudencia internacionales son un elemento que muestra la “condición” internacional en que subsiste y se actualiza la fuente internacional de los derechos.
-Un rápido recorrido por las normas internacionales dotadas de jerarquía constitucional puede resumirse en el siguiente listado temático:
a) toda clase de discriminación por cualquier causa (racial, étnica, religiosa, política, económica, social, etc) se halla prohibida y abolida, lo que en alguna medida viene a coincidir con las diferencias que, por arbitrariedad, vulnerar las cláusulas constitucionales que consagran la igualdad y el principio de razonabilidad
k) el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial ha adquirido en el derecho internacional un perfil amplio y flexible, que supera en mucho al viejo y clásico derecho a la jurisdicción tal como fue acuñado en nuestro derecho interno; la remoción y liberación de trabas y demoras nos ha llevado a sostener – y acá lo reiteramos- que las cláusulas sobre el tema en el Pacto de San José de Costa Rica implican eliminar las denominadas “cuestiones políticas no judiciables” que, a su manera, inhiben decisiones en un vasto ámbito procesal.
m) aún cuando ya hicimos referencia al principio que obliga a buscar la normativa que en cada situación resulta más favorable para la persona y sus derechos, insistimos en reiterar que el derecho internacional de los derechos humanos juega en cierto modo subsidiariamente, en cuanto es un piso – y no un techo- que abre y deja espacio para que, tanto entre la vastedad de normas que lo integran como con remisión a las del derecho interno de los Estados- Parte, se elija y aplique siempre la más benéfica y la menos limitativa o restrictiva; el art 29 del Pacto de San José de Costa Rica da buen indicio a esta pauta.”
Contrariando todas las pautas del moderno derecho internacional citadas por Bidart Campos, el sofisma que se difunde desde los poderes del Estado conlleva:
* someter a las víctimas del terrorismo a una arbitraria discriminación, incumpliendo el deber de promover y legislar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades (art 75 inc. 23 CN).
*incurrir en un proceder irrazonable que lesiona el principio de progresividad y maximización de los derechos; y la irreversibilidad de los avances del derecho internacional.
* Violar los principios pro homine y pro accione restringiendo los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial mediante una serie de trabas inspiradas en motivos ideológicos.
* Trastocar el perfil amplio y flexible con que deben tutelarse los derechos humanos, por un esquema rígido y retrógrado que coloca a aquéllos un techo, eligiendo en el caso concreto el camino más limitativo.
* Apartarse de los criterios de interpretación fijados por el art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto establece que ninguna disposición contenida en su texto puede ser interpretada en el sentido de permitir que alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprima el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o los limite en mayor medida que la prevista en ella.
III.3.- LEGISLACIÓN:
Ratifican la ilegalidad de la interpretación restrictiva, los siguientes fundamentos de derecho, a saber:
a) El Acuerdo de Londres, firmado el 8 de agosto de 1945 por las cuatro Potencias aliadas (Francia, Reino Unido, URSS y Estados Unidos), al que se anexaron los Estatutos del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y el castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo, distingue los “crímenes de guerra” de los “crimen de lesa humanidad”, definiendo a estos últimos como : ”el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido».
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra lengua”(art II)…
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge el compromiso de los estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella “a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”ª(art l.1)
Igual “obligación de no discriminación” aparece en el art.3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Ecónomicos, Sociales y Culturales.
Por el art.2 de la CADH la Argentina asumió –como Estado Parte- el compromiso de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo tales derechos y libertades.
El art 4 expresa que “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”
El art 24 prescribe que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”
El art.5.1 de la CADH señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Y en su apartado 2. reza” Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
El art 7 garantiza el derecho a la libertad persona velando porque nadie sea privado arbitrariamente de su libertad física.
El art 8 consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, mientras que el 25 le asegura el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El art 27, aún en caso de guerra, de peligro público o de otras emergencias que amenacen la independencia o seguridad del Estado Parte, no autoriza la suspensión de los derechos a la vida y a la integridad personal.
d) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de l966, dice:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”(art 2.2)…
e) La Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundada en la Religión o las Convicciones, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en noviembre de l981, establece asimismo que:
“Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares (art 2.1.)
f) La Asamblea General de las Naciones Unidas ha definido como “terrorismo” a “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas” y ha dicho asimismo que tales actos son “injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”( Resolución 51/210 del 16.1.1996, “Medidas para eliminar el terrorismo internacional”-
Como lo sostuviera el Procurador de la CSJN, Dr Esteban Righi, al expedirse en la causa “Lariz Iriondo”, “la voluntad de la comunidad internacional de cooperar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de l937, para prevenir y sancionar el terrorismo… Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asamblea General adoptó la Resolución 3034(XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional - ONU GAOR, sesión plenaria 21140, 19 de diciembre de l972; el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1269 (1999) sobre la adopción de medidas destinadas a eliminar el terrorismo internacional; y la Comisión de Derecho Internacional en l990 incluyó su tratamiento en el Proyecto de Código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad- Vol II, parte II, pág 28-29...
g) La Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad, que tiene jerarquía constitucional, define como tales a “b…los cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz” según la definición dada en el Estatuto de Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 8 de agosto de l945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3(I) de 13 de febrero de l946 y 95 (I) de 11.12.1945.
La antigüedad de este precedente ratifica cuánta razón asiste al Dr. Righi cuando en su precitado dictamen afirma: “De todos modos , debe quedar en claro que la ratificación en años recientes del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” por parte de nuestro país sólo ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende de los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contractual preexistente”.
h) El Estatuto Internacional adoptado por el Consejo de Seguridad, por Resolución 827 del 25 de mayo de l993, para el juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el territorio de la Ex Yugoeslavia, incluye en su artículo “5” como crímenes contra la humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil, al asesinato; el encarcelamiento; la tortura, las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; aclarando en su artículo “7” que “ Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen“.
i) Finalmente en la resolución 1566/2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó “1. En los términos más enérgicos todos los actos de terrorismo, cualquiera que sea su motivación y cuando quiera y por quienquiera sean cometidos, que constituyen una de las más graves amenazas a la paz y al seguridad”, instando a “todos los Estados a que, de conformidad con las obligaciones que les impone el derecho internacional, cooperen plenamente en la lucha contra el terrorismo”
Como puede apreciarse las normas de derechos humanos de origen internacional contienen el reconocimiento del derecho a la igualdad, en términos que en algunos casos resultan más explícitos y detallados que los utilizados por las constituciones de los países de la región. Este mayor desarrollo comprende tanto la precisión sobre la igualdad sin distingos, como la enumeración de las posibles causas de un indebido establecimiento de diferencias.
Así las cosas, cabe concluir que, hallándonos ante un crimen de lesa humanidad, no resultan aplicables las disposiciones de derecho interno relativas a la prescripción, por resultar inadmisible e inaplicable toda norma que importe un obstáculo para la investigación y eventual castigo de los responsables de este horrendo crimen.
Debe honrarse el mandato contenido en nuestra Constitución Nacional, la cual en su artículo 102 (actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los “crímenes contra el derecho de gentes”, dejando exteriorizada la voluntad de colaborar con la comunidad internacional en la persecución de los crímenes contra el derecho internacional.
III.4.- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en interpretación del art 1.1. de la CADH, que “todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”, desde el criterio de que “No es admisible crear diferencias de tratamiento en seres humanos que no se corresponden con su única e idéntica naturaleza” (Opinión Consultiva 4/84).
En el caso “Barrios Altos”(14.3.01), dicha Corte - recordando las palabras del Delegado de la Comisión Interamericana- cuestionó las amnistías encubiertas señalando en el considerando “36”:
“El presente caso es fundamentalmente un caso gravísimo y tristísimo de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del gobierno peruano, actuando en forma clandestina e ilegal…Pero es también sobre …la imposición de mecanismos legislativos y judiciales para impedir el conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de los responsables…Lo que hay que hacer es remover esos obstáculos para que las víctimas de Barrios Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos para hacer valer sus derechos ante el Estado Peruano”
En el considerando “41” sostuvo: “Esta Corte considera son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”
Cons 47: “En el presente caso es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad de los hechos ocurridos en Barrios Altos.”
Hemos visto recientemente un ejemplo palpable de lo denunciado por la Corte Interamericana.
Poco antes de Navidad la jueza federal María Servini de Cubría sobreseyó a Horacio Verbitsky, Mario E. Firmenich y a otros dirigentes montoneros en una causa donde fueron acusados de hacer volar el casino de la Superintendencia de Seguridad de la Policía Federal
La jueza no se preguntó si la muerte de 21 personas conmovía la conciencia de la humanidad. Pensó que bastaba recurrir al remanido argumento de que la bomba la pusieron terroristas nacionales, no internacionales, soslayando toda la jurisprudencia internacional que ha reputado obsoleta esa distinción.
Confío que los deudos de esas víctimas silenciadas llevarán el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si en las otras instancias nacionales persiste la discriminación.
El fallo que en fecha 26.9.06 dictara dicho tribunal en la causa “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, demuestra claramente la razón que les asiste.
III.5. CASO ALMONACID ARELLANO VS CHILE:
1.- Hechos: Los hechos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la demanda, refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley chilena de amnistía, dictada en 1978.
El día 16 de septiembre de 1973 Almonacid Arellano fue detenido por carabineros, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973
El 3 de octubre de 1973 el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua inició una investigación bajo la causa No. 40.184 por la muerte del señor Almonacid Arellano, la cual fue sobreseída por este Juzgado el 7 de noviembre de 1973 La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó tal sobreseimiento el 7 de diciembre de 1973 Desde esa fecha en adelante el caso fue sobreseído una y otra vez por el Juzgado del Crimen , mientras que la Corte de Apelaciones continuó revocando tales sobreseimiento, hasta que el 4 de septiembre de 1974 confirmó el sobreseimiento temporal de la causa
El 4 de noviembre de 1992 familiares de la víctima presentaron querella criminal ante el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua y solicitó la
reapertura la causa. El Juzgado dejó sin efecto el sobreseimiento temporal y tomó testimonio a los presuntos responsables de la muerte
. El 14 de enero de 1997 la Segunda Fiscalía de Ejército y Carabineros de Santiago solicitó al Segundo Juzgado Militar que "dicte sobreseimiento total y definitivo por encontrarse extinguida la responsabilidad penal" de los presuntos autores, en virtud del Decreto Ley No. 2.191. El 28 de enero de 1997 el Segundo Juzgado Militar de Santiago hizo lugar a la petición
Agotadas, con resultado adverso, todas las instancias judiciales nacionales, los familiares de la víctima presentaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2. Demanda de la Comisión: La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2.
Afirmó que la denegación de justicia en perjuicio de la familia del señor Almonacid Arellano deriva de la aplicación del Decreto Ley de auto amnistía, el cual afecta el derecho de las víctimas a que se investigue, se identifique y se juzgue a los individuos responsables de matar y herir a sus familiares. Esta ley en definitiva, afecta el derecho de las víctimas a la justicia
Sostuvo que dicho decreto tuvo el efecto de cercenar de forma definitiva el procedimiento judicial que tenía como objeto la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la detención arbitraria y ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano. En ese sentido, el Estado chileno ha violado los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiaresAlegó que otra consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 y el subsiguiente archivo del proceso de investigación fue desconocer el derecho de los familiares del señor Almonacid Arellano a ser oídos por un tribunal competente.
3. Excepciones preliminares interpuestas por el Estado chileno:
El Estado chileno cuestionó la competencia de la Corte Ratione Temporis con los siguientes fundamentos:
a) el Estado, al momento del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención y reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, con fecha 21 de agosto de 1990, manifestó que tal reconocimiento de competencia se refiere a "hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990";
b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y que se encuentra cubierto por la Declaración de incompetencia ratione temporis formulada por el Estado, por haber acontecido con anterioridad al 11 de marzo de 1990;
c) la investigación criminal constituye un todo único y continuo, permanente en el tiempo. Se trata de un proceso judicial, que tiene su inicio en el mes de septiembre del año 1973, en el cual se dictan sucesivos sobreseimientos. El proceso no es susceptible de ser parcializado, dividido, separado o escindido, ni siquiera material o formalmente, es y ha seguido siendo siempre, en forma invariable y permanente en el tiempo, uno solo, con una foliación continua, al igual que su tramitación, y
d) las acciones judiciales intentadas por los familiares de la víctima, con posterioridad al año 1990, no tienen un carácter de "hechos independientes", carácter que, además, es ajeno a la realidad material, formal y jurídica.
La Comisión rebatió esos argumentos expresando que :
a) hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y tienen comienzo y ejecución con posterioridad a la aceptación de competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado.
b) Entre estos hechos autónomos, que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, citó: la remisión del caso a la jurisdicción militar; pese a tratarse de delitos comunes; las omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del homicidio; la sentencia del Tribunal Militar sobreseyendo a los responsables, confirmada por la Corte Marcial.
c) Destacó que estas omisiones judiciales constituyen actos de incumplimiento del Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana.
4.- Sentencia de la Corte:
La Corte rechazó las excepciones preliminares argumentando:
a) que, de acuerdo al principio de compétence de la compétence, no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales
b) Que la Comisión y el representante han señalado que la Corte es competente para pronunciarse sobre una serie de hechos que, según su criterio, tuvieron principio de ejecución con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte. Esos hechos básicamente se refieren a tres aspectos: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, ii) la vigencia del Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para Chile, y iii) la aplicación de ese Decreto Ley en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares. Todas estas, supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano. Ni la Comisión ni el representante solicitan que la Corte se pronuncie sobre la detención y muerte del señor Almonacid Arellano, ni señalan ninguna falencia o violación procesal, o cualquier otro hecho ocurrido antes de la ratificación de la Convención. c) Que esta Corte ha considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. Por ejemplo, la decisión de un juez de no permitir la participación del defensor del acusado en el proceso; la prohibición a los defensores de entrevistarse a solas con sus clientes, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos, entre otros.
d) Que en vista de ello, la Corte considera que es competente para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y los representantes referentes al otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnistía en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares, puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990. Dichos hechos …podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal estima que no están excluidos por la limitación realizada por el Estado.
En consecuencia, se rechaza la excepción preliminar en los términos que se han señalado”
Los considerandos transcriptos demuestran la equivocación de quienes alegan que la Corte Interamericana no sería competente para fallar en relación a hechos conexos con atentados terroristas cometidos antes de que Argentina ratificara la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Si recurriendo al sofisma que venimos cuestionando, se considerara extinguida la acción penal, nos hallaríamos ante un hecho autónomo y posterior a la ratificación, gravemente violatorio de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del Cnel Larrabure.
La violación a los citados artículos, así como a aquellos que tienden a consagrar la igualdad de las partes ante la ley evitando toda discriminación, se generaría recién ahora.
Los hechos sobre los cuales la Corte Internacional debería pronunciarse refieren a la violación del derecho de igualdad y las garantías judiciales previstas en los arts.8,24, 25 y concordantes de la Convención.
El Estado habría en tal supuesto incumplido con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente y proporcionar a los deudos de las víctimas un recurso efectivo que le ampare contra la violación de derechos fundamentales reconocidos por la Convención
6.- Sentencia sobre el fondo:
Rechazadas las excepciones preliminares, la Corte Interamericana pasó a resolver el fondo del asunto.
Citaremos seguidamente los principales considerandos y las conclusiones que de éstos se desprenden:
Considerandos 86 a 90:
La Corte recordó aquí las obligaciones de los Estados Partes, delimitando la cuestión litigiosa.
Dijo allí:
“86. El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
87. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
88. El artículo 8.1 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
89. A su vez, el artículo 25.1 de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
90. En el presente caso, la Corte ha sido llamada a pronunciarse respecto a si el Estado cumplió con los deberes generales establecidos en los citados artículos 1.1 y 2 de la Convención al mantener en vigencia el Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte de Chile. Por otro lado, la Corte debe determinar si la aplicación del referido decreto ley constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso. Para ello, el Tribunal estima oportuno dividir el análisis de la cuestión de la siguiente manera: a) primero, habría que calificar si el homicidio del señor Almonacid Arellano constituye o no un crimen de lesa humanidad, b) en segundo lugar y en caso que se establezca que tal homicidio constituye un crimen de lesa humanidad, la Corte considerará si dicho crimen puede o no ser amnistiado, c) en tercer lugar y en caso que se establezca que tal crimen no puede ser amnistiado, el Tribunal analizará si el Decreto Ley 2.191 amnistía o no este crimen y si el Estado violó o no la Convención al mantener vigente esa normativa, y d) finalmente, la Corte analizará si la aplicación de dicha normativa por parte de las autoridades judiciales en el presente caso conlleva una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención... “
Considerandos 94 a 99:
Rebatiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, al fallar la causa “Lariz Iriondo”, sostuvo que no existía consenso en el derecho internacional para calificar como crímenes de lesa humanidad los atentados terroristas realizados por las organizaciones guerrilleras, la Corte Internacional cita valiosos antecedentes que demuestran que al momento en que fue asesinado mi padre no existían discrepancias sobre el particular.
Transcribo seguidamente los considerandos en los que remarcaré con negrita los conceptos más transcendentes para la resolución de esta causa.
94. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la
conciencia pública " 117. Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía 118.
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que el Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha
ofensa 119 , que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra 120. En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable " 121. Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que el Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional " 122. Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes. 98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de
dicho Tribunal " 123. Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formulara los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal deNuremberg " 124. Estos principios fueron adoptados en 1950 125. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades.
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
101. Por otra lado, esta Corte enfatiza que para el año 1998, cuando se confirmó la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 en el presente caso (supra párr. 82.21), ya se habían adoptado los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (25 de mayo de 1993) y Ruanda (9 de noviembre de 1994), cuyos artículos 5 y 3, respectivamente, reafirman que el asesinato constituye un grave crimen de derecho internacional. Este criterio fue corroborado por el artículo 7 del Estatuto de Roma (17 de julio de 1998) que creó la Corte Penal Internacional.
De los considerandos transcriptos el Nº 96 tiene una importancia fundamental, en cuanto demuestra que la Corte Internacional adhiere a la definición de crimen de lesa humanidad tipificada por el art 7 del Estatuto de Roma.
Este – que tomó como base el Estatuto de Nuremberg- considera “crímenes de lesa humanidad” al asesinato, a la privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; a la tortura; y a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física y sean cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
Clarifica que por “ataque contra una población civil” “se entenderá la comisión múltiple de los actos mencionados, de conformidad con la política de un Estado o de una organización”.
Al aludir a "política de un Estado o de una organización", da por tierra con el sofisma que impugno desnudando otra de sus falsas premisas. La exigencia de participación estatal no figura en el Estatuto de Roma ni en el derecho de gentes, porque resulta absurdo que el componente estatal se coloque por encima del valor de la vida. Toda vida es sagrada e inviolable, sin importar si el que mata es un etarra, un erpiano, un montonero o un militar.
Su texto claro, preciso, contundente, demuestra que - a diferencia de cómo lo interpretara la mayoría de la CSJN en la causa “Lariz Iriondo- existió consenso entre los Estados partes que sancionaron el Estatuto de Roma respecto a cuáles hechos constituían crímenes de lesa humanidad.
“Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado”, expresa el considerando Nº 96.
"…el Tribunal de Nuremberg", indicó que el Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación…Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes”, afirma en el considerando 97.
Mi padre fue privado arbitrariamente de su libertad; torturado y asesinado luego de ser sometido a condiciones de detención infrahumanas.
Cada uno de estos hechos está contenido en el art.7 del Estatuto de Roma como tipificante de un crimen de lesa humanidad.
¿Por qué afirma la CSJN que no medió consenso si el texto es concluyente al definir qué debe entenderse por tal tipo de crímenes?
Nos hallamos, evidentemente, ante una afirmación dogmática que no es derivación razonada del derecho internacional vigente.
No puede tampoco pasarse por alto la evidente diferencia que media entre el voto de la mayoría en la causa “Almonacid”, y la opinión disidente del juez A.A. CANÇADO TRINDADE quien, apartándose del pensamiento de sus colegas, afirmó que los crímenes de lesa humanidad "son perpetrados por individuos pero siguiendo políticas estatales, con la impotencia, o tolerancia, o connivencia, o indiferencia del cuerpo social que nada hace para impedirlos; explícita o implícita, la política de Estado está presente en los crímenes contra la humanidad, inclusive contando con el uso de instituciones, personal y recursos del Estado
191. No se limitan a una simple acción aislada de individuos alucinados. Son fríamente calculados, planificados y ejecutados”.
Apartándose de esta opinión el voto mayoritario entendió que bastaba un acto aislado sin señalar como condición sine que non la participación de un agente estatal.
Considerandos 106,110,114:
La Corte enfatiza aquí el deber de los Estados Partes de no recurrir a artilugios para dejar impunes los crímenes de lesa humanidad.
106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 128 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la "investigación rigurosa" de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, "son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales " 129. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad 130.
110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción 136.
111. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" 137. Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales 138. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 139.
Considerando 117:
“ Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades que en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.”
El gobierno argentino ha incumplido con esta obligación. Lejos de impulsar proyectos legales que abarquen a todo el terrorismo, excluyó al guerrillero modificando el prólogo del “Nunca Más, y presiona a través de declaraciones del Presidente Kirchner - antes transcriptas- para que los asesinatos del terrorismo guerrillero no sean considerados crímenes de lesa humanidad.
Una amnistía encubierta está siendo concedida mediante las resoluciones de los jueces que han cedido a esas presiones. Considerandos 123 y 124, 125 y 126:
La Corte Interamericana se refiere aquí, en severos términos, al incumplimiento de los deberes morales y legales exigibles a los Estados Partes y a los jueces, recalcando la responsabilidad internacional del Estado que, no cabe duda, estará en juego en la resolución a dictar por V.S.
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados,
según el artículo 1.1 de la Convención Americana 149.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que "[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno" 150. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.20 y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, a través de un recurso efectivo y adecuado que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su ser querido y les permitiera conocer la verdad.
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
Considerando 154:
Se recalca aquí que el Estado no puede valerse del principio ne bis in idem para no cumplir con lo ordenado por la Corte Internacional
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia 162. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" 163. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.
III.6.-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:
El principio de igualdad ante la ley se encuentra enunciado en el art. 16 de la Constitución Nacional, y ha sido interpretado por la CSJN en el modo que sigue:
“La igualdad a que alude la Constitución Nacional importa la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que el criterio de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupo de personas determinado o no obedezca a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino en una causa objetiva para discriminar o que se trate desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes”( Fallos-229-428;229-765-LL-199-E-679).
III.6.-ARBITRARIEDAD DEL CRITERIO DE DISTINCIÓN:
Procurando un indebido beneficio para los ex guerrilleros - muchos de los cuales ocupan puestos en el gobierno, como es público y notorio-, e inspirados por una evidente propósito de hostilidad, desde el poder se insta a los jueces a consagrar un arbitrario criterio de distinción que contraría características esenciales de los derechos humanos.
Juan C Wlasic – Manual Crítico de Derechos Humanos; LL pág 31 a 35- enumera y analiza esas características comenzando por destacar que “éstas son, principalmente, consecuencia del proceso de evolución normativa internacional, al que concluyen dándole sentido, y depositarias de definiciones y justificaciones de los Derechos Humanos, de carácter iusnaturalista y fundada en los valores.”
Ellas son
“Universalidad: una característica de los derechos humanos – destaca el jurista- es la universalidad; ello, en un doble sentido: Que son derechos comunes a toda persona humana y que significan lo mismo para todos.
En el primero de los sentidos subyacen concepciones vinculadas a la consideración de los Derechos Humanos como inherentes a la persona humana y protectoras del valor dignidad. En el segundo de los sentidos, responde a la necesidad de fortalecimiento del Sistema Internacional de Protección
Indivisibilidad: significa que cada persona es titular de estos con carácter pleno, entendido cada derecho como una totalidad única que no es posible fragmentar. Para dar una aproximación en términos vulgares no hay un derecho a la vida a medias. Existe, en fin, una íntima relación entre la indivisibilidad de la persona, como titular del derecho y la indivisibilidad del derecho del cual la persona es titular…La indivisibilidad de los derechos humanos afirma la identidad de cada uno de ellos, con un sentido de unicidad inquebrantable, como un núcleo “duro” del derecho del que se trata.
Integralidad: La diversidad de derechos que componen lo que denominamos Derechos Humanos se encuentran integrados en una totalidad única y homogénea, sin distinciones de jerarquía ni valor, y teniendo como referente común la dignidad de la persona humana y sus valores derivados, libertad e igualdad.
Operativos: Los denominados Derechos Humanos de Primera Generación (integrado por los Derechos Civiles y Políticos) …son caracterizados, en general, como derechos operativos, es decir auto- ejecutables, ante los cuales la conducta Estatal debe ser abstencionista, es decir, a menor nivel de reglamentación mayor ámbito de respeto de los mismos
Esta característica desvirtúa los intentos de acotamiento de los Derechos Humanos o su fragmentación.
Hay que señalar que estas características – concluye Wlasic- han sido reafirmadas por los Principios y Plan de Acción de Viena, de l993 (Naciones Unidas), que en su párrafo quinto, de la Primera Parte, afirma “todos los Derechos Humanos son Universales, interdependientes e interrelacionados. La Comunidad Internacional debe tratar los Derechos Humanos globalmente de forma justa y equitativa, en un pie de igualdad y con el mismo énfasis. La Resolución 32/130 del 16.12.1977 (Naciones Unidas) en su párrafo primero expresa: a) Todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección, tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales” . Lo que refleja que los mismos tienen un importante grado de aceptabilidad en la comunidad internacional.
Por otra parte, y de un modo implícito, dichas características pueden hallarse presentes en afirmaciones como las contenidas por el Preámbulo (Párrafo Tercero) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (con jerarquía constitucional) que dice: “Reconociendo que, con arreglo a la Declaraciòn Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado de temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.” Ello claramente trasunta las características de indivisibilidad e interdependencia entre derechos, en el campo de los Derechos Humanos.”
Descriptas las características esenciales de los derechos humanos, una conclusión salta a la vista: el sofisma pergeñado para exculpar a los guerrilleros es manifiestamente lesivo de ellas.
Para sus exponentes hay vidas de primera y de segunda; unas merecen respeto, las otras desprecio y exterminio. El derecho a la vida, a la integridad física, no es universal, es restringido. No es indivisible; para los enemigos hay un derecho a la vida a medias.
No pueden invocarlo los deudos de las víctimas del terrorismo, porque no está reglamentado en el derecho internacional – alegan con cinismo-, soslayando que los derechos humanos son operativos, autoejecutables, siendo mayor el respeto cuanto menor sea el nivel de reglamentación.
¿No dice acaso el art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ninguna disposición contenida en ella puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en su texto o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella?
III.7.-Comité Internacional de la Cruz Roja. La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional.(htp://www.icrc.org/web/spa/sitespaO.nsf/html/5TDLKB). 31.3.98)
Tomás Graditzky, licenciado en relaciones internacionales y diplomado en derecho internacional -Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra- ha rebatido la tesis que sostiene que crímenes de lesa humanidad son solamente aquellos cometidos durante un conflicto internacional.
Dice sobre el particular:
“En l949, se consideraba que extender el sistema de infracciones graves a los conflictos internos sería atentar inaceptablemente contra la soberanía de los Estados…Hoy en día, sin embargo, los más de los conflictos armados no son internacionales y nada hace suponer que los protagonistas de un conflicto armado se comporten distintamente de ser calificado su conflicto como internacional o no internacional en el derecho internacional. Desafortunadamente, la historia no hace sino corroborar la desmesura de las conductas destructivas que caracterizan también a las guerras civiles. Tomemos por ejemplo Camboya, Somalía o Rwanda. Acontecimientos de este tipo imponen límites a la deliberada ceguera de la comunidad internacional. La voluntad de que recaiga en los autores de las atrocidades cometidas durante los conflictos armados la responsabilidad de sus actos se expresa cada vez con mayor firmeza; el cuerpo normativo de los derechos humanos, por su parte, ya ha contribuido, con su evolución, al retroceso del siempre esgrimido argumento de la soberanía.”
“…En cuanto a los crímenes contra la humanidad, cabe señalar que, en el informe del secretario general, en su comentario al proyecto de Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoeslavia (TPIY), se indica que éstos pueden tener lugar tanto durante un conflicto interno como durante un conflicto internacional. Esta afirmación se ha visto reforzada por la aprobación de los estatutos de los dos tribunales penales internacionales (en los que se refieren a ex Yugoeslavia se indica expresamente (artículo 3) que cubre ambos conflictos, y los crímenes contra la humanidad figuran en el art 3) de los relativos a Rwanda)y refrendada por la sala de apelación en el caso TADIC. En efecto, ésta ha afirmado que “la ausencia de relación entre los crímenes contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla establecida en el derecho internacional consuetudinario”
“…Destaquemos, de paso, el hecho de que la sustancia de las normas del art 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de l949 y de su Protocolo II adicional (por ejemplo, el artículo 4 relativo a las garantías fundamentales) concierne, muy a menudo, a los comportamientos individuales; se declara que hay obligación de difusión(Protocolo II, art.19)y que la obligación de hacer cumplir las normas del derecho humanitario (uno de cuyos componentes consiste, para el Estado, en forzar al cumplimiento de dichas normas no sólo a sus órganos, sino también a todas las personas que estén bajo su jurisdicción)también se aplica en caso de conflicto interno. Todos estos elementos confluyen en la afirmación que, durante tales conflictos, el derecho aplicable ha de regular, asimismo, la conducta de los individuos.
Cabe mencionar, a este respecto, la siguiente afirmación del Tribunal Internacional de Nuremberg: “son los hombres, y no las entidades abstractas, quienes cometen los crímenes cuya represión se impone, como sanción del derecho internacional”
IV.- PERSONAS A SER INVESTIGADAS POR SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN:
Acompaño en este acto fotocopia autenticada de la resolución dictada por el juez federal de Bell Ville, en fecha 19 de agosto de l983, en los autos “Expte Nº 26-G- 1974-OFA, González, Manuel Alberto; Osvaldo Héctor Paulín y Fermín Rivera –p.ss.aa.de participación en robo calificado, asociación ilícita y uso indebido de documento el primero y tenencia de armas de guerra los demás” y sus acumulados detallados en la foja “1” de dicha sentencia, a la que, brevitatis causa, me remito.
Su lectura permite comprobar: (citaré las fojas de la sentencia, no del expte)
1.- Que uno de los objetivos del asalto a la Fábrica Militar de Villa María fue el secuestro de mi padre. Lo prueba la declaración del Tte Primero Ricardo Néstor Elicabe, obrante a fs 13, quien dio cuenta que al ingresar violentamente al casino de oficiales, uno de los guerrilleros preguntó por el Mayor Larrabure, al que hizo levantar colocándole esposas, secuestrándolo posteriormente (ver fs 148 y 148 vta).
2.- Que Mario Eugenio Antonio Pettigiani fue el soldado que entregó el cuartel, quien lógicamente debe ser investigado, de encontrarse vivo (ver fs 14,16,19 vta,23 vta).
A fs 40 , 55 vta y 61) se informa que el mismo fue oportunamente capturado.
3.- Que el grupo de guerrilleros pertenecientes al Ejército Revolucionario del Pueblo que participó en el asalto a la fábrica estaba conformado por unas cincuenta personas aproximadamente (ver declaración guerrillero Manuel Alberto González, citada a fs 26 y 28)
4.- Que varios de ellos habían sido irresponsablemente liberados por la ley de amnistía dictada en l973 (ver fs 26 vta).
5.- Que al tomarse conocimiento por publicaciones periodísticas del asesinato de mi padre, se dispuso requerir informes al respecto.( fs 42), y copias de las actuaciones labradas por la policía de Rosario al hallar el cadáver(fs 50)
6.- Que Carlos Raimundo Moore tuvo activa participación en el copamiento, siendo el encargado de reducir a la guardia y a la Compañía (ver fs 63), fugándose luego de su detención (fs 146,187).
7.- Que Luis Adolfo García fue uno de los que mantuvo cautivo a mi padre luego de su secuestro (fs 64).
8.- Que Ana María Sívori de Gorriarán Merlo participó en el copamiento (fs 64 vto)
9.- Que el guerrillero Raúl Horr, aparte de confesar su activa participación en el asalto a la prealudida fábrica, afirmó (ver fs 113/114) que participaron en tal hecho las siguientes personas: Rodolfo Fernández, Juan Manuel Murua, Manuel Gutiérrez, Constantino Mario Jiménez, Manuel González, Julio Alberto Oropel, Juan Carlos Alvarez, Miguel Angel Rodríguez, Fermín Rivera, Delia María Ferreyra de Viale, Echalar Silva, Aristóbulo Daniel Moyano, Justino Argañaraz, Orlando Luis Calamari, Ivar Brollo, Abel Gallardo, Daniel Antonio Oslon, Bruno Castagno, Rodolfo Antonio Mosquera
10.- Que a fs 142/143 se detallan los pormenores de la acusación Fiscal.
11.- Que fueron condenados como partícipes en la privación ilegítima de la libertad de mi padre los siguientes guerrilleros: Juan Carlos Sosa, Raúl Horr, Héctor Jorge Assadourian, Manuel Alberto González.
12. Que el homicidio calificado por el que algunos fueron condenados como autores o partícipes, fue el del Cabo Primero Marcelino Cuello, no juzgándose el homicidio del Cnel Larrabure.(ver fs 179 vto).
13.- Que resultaron absueltos Humberto Eduardo Vera, Renato Colautti, Juan Konkurat, Eduardo Samuel Sosa.
14.- Que no pudo ser juzgado Carlos Raymundo Moore, como consecuencia de la fuga que motivó el auto de rebeldía (fs 187 vto).
15. Que numerosas personas citadas por Raúl Horr como partícipes (ver punto “9” precedente) no fueron aparentemente juzgadas.
Sobre la base de estos datos que se aportan para facilitar la investigación, corresponderá a V.S. decidir cuáles de los nombrados deben ser investigados.
V.- ALMIRÓN- MOORE:
Generalmente hay una “historia oficial” y otra verdadera, la que descubren aquellos que gustan remar contracorriente, sumergirse en los recodos escondidos de las aguas turbulentas, en búsqueda de los rastros que permiten iluminar los procesos históricos.
El Dr. Florencio Varela fue uno de ellos.
En soledad, valiente y tesoneramente, fue la voz de las 908 personas desaparecidas con anterioridad al 24.3.76, víctimas silenciadas por un pacto de impunidad que ordenó investigar sólo a partir de esa fecha.
A diferencia de la CONADEP, que calificó inexplicable y sospechosamente a tales desapariciones de “pruebas piloto”, Varela, con un admirable coraje, luchó para que no se continuara engañando a la ciudadanía, instándola a creer que fue la Junta Militar la que concibió e instrumentó las desapariciones, cuando es claro que ello fue realizado por el gobierno constitucional de Juan Domingo Perón y su esposa.
El Proceso Militar la continuó, no la creó. Fue un mismo y único sistema que abarcó al gobierno constitucional y el de facto posterior.
Probó su tesis de manera irrefutable, aportando el testimonio que el ex Secretario de Estado de Derechos Humanos del gobierno de Raúl Alfonsín y miembro de la CONADEP, Dr.Eduardo Rabossi,- diera en el juicio a los Comandantes, oportunidad en que admitió que la CONADEP tuvo información de l9 casos de desaparición de personas en l973,50 en l974, 359 en l975 y 549 en el primer trimestre de l976, señalando como ejemplo 35 casos en noviembre de l975, 90 en diciembre, 155 en enero de l976, 84 en febrero y 310 en marzo.
Sin embargo los jueces continuaron durante años resistiéndose a investigar a los civiles que comandaron las Fuerzas Armadas durante el prealudido gobierno peronista.
Ellos nada sabían, no eran presuntos autores mediatos, carecían de responsabilidad…
La orden – expresa o implícita- fue clara: ¡DE ESO NO SE HABLA!, como si hubiese dos clases de desaparecidos…
La memoria primó sobre la historia; la política sobre la justicia, hasta que, de repente, jueces valientes, cansados de tanta hipocresía, alzaron su voz.
Pocos días antes de su muerte, el Dr Varela recibió, con esperanza, la noticia de que un juez federal de Mendoza había decidido investigar a María Estela Martínez de Perón, por una desaparición ocurrida en l975.
“Parecería que finalmente llegó la hora para que la verdad ocultada durante años salte oficialmente a la luz en los estrados judiciales”- escribió entonces.
Días después el diario El Mundo, de España, informó que en la ciudad de Valencia residía el ex jefe de la Triple A, Rodolfo Almirón.
El juez federal Norberto Oyarbide no dudó respecto a la responsabilidad moral y jurídica que su función le exigía.
Velozmente activó los trámites pertinentes para su detención y extradición.
Almirón ha sido ya detenido y el proceso de extradición está en marcha.
Otro tanto ha hecho el juez federal de Mendoza, Raúl Acosta, al requerir la captura internacional de María Estela Martínez de Perón por una desaparición ocurrida en l975.
V.S. enfrenta hoy una encrucijada semejante.
El diario cordobés, La Voz del Interior,(La voz@com.ar) publicó entre el 26 y el 28 de noviembre de 2006, las entrevistas adjuntas que el periodista Carlos Paillet (cpaillet@lavozdelinterior.com.ar) realizara a Carlos Raimundo Moore, el ex integrante del ERP que participara en el prenombrado copamiento y que – como se ha relatado- fugara de su lugar de detención.
Desde l980 vive en Inglaterra, con su mujer, Mónica Cáceres, una hija y su madre.
El fiscal Roberto Massuet, actuante en la causa tramitada por ante el juzgado federal de Bell Ville, le imputó ser autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, partícipe secundario en robo calificado, privación ilegítima de la libertad calificada, lesiones leves y lesiones graves calificadas, todo en concurso real.
“Es un testigo clave”, ha dicho el Dr Rubén Arroyo, querellante en varias causas por violaciones de los derechos humanos que se tramitan en los Tribunales Federales de la ciudad de Córdoba, según lo publica el diario cordobés.
Realmente lo es. A fs 63 de la sentencia acompañada, se indica que fue el encargado de reducir a la guardia y a la Compañía, en el copamiento bajo análisis.
Requiero a V.S. que con urgencia arbitre las medidas destinadas a su detención y extradición.
VI.-LA RESPONSABILIDAD HISTÓRICA Y MORAL DE LOS JUECES:
Al regresar del archivo la presente causa confiaba en encontrarme con un expediente sustancialmente diferente.
Pensaba que, en un caso que en su momento conmovió al país, la justicia habría actuado con celeridad y eficiencia, procurando hallar a los culpables de este horrendo crimen.
Sabía que el juez federal de Bell Ville había condenado a los guerrilleros por otros delitos vinculados al intento de copamiento de la Fábrica Militar de Villa María, por lo cual lo natural era que aquellos fueran también investigados por su presunta responsabilidad en el crimen de mi padre, habida cuenta que fue durante ese hecho delictivo cuando se lo secuestró.
Esperaba hallar procesamientos, condenas, resoluciones contenidas en una causa de numerosos cuerpos, pero, al regresar la misma de esa tumba – denominada archivo- donde la sepultaran la desidia y la indiferencia, recibí una dolorosa y desagradable sorpresa.
Pido a V.S. que por un momento se sitúe en mi piel, padeciendo conmigo.
Le pido que piense que ese hombre torturado, flagelado, ahorcado vilmente, que ve en las fotos, es su padre.
Pregúntese qué sentiría si al tener finalmente la causa en sus manos, hubiera comprobado que tan sólo tenía un cuerpo, sin interrogatorios, sin procesamientos, sin condenas.
Medite qué hubiera pensado del juez entonces actuante; aquél que limitó su investigación a librar una orden de captura contra Amorosa Brunet de González, el l7.6.77 y a dictar un sobreseimiento provisional en octubre del mismo año, abierto a la aparición de nuevos datos que coadyuvaran a la investigación, salvo prescripción.
Con esa llaga en el alma generada por tantas preguntas sin respuesta, le pido que me ayude a volver a confiar en la justicia.
Sé que Ud enfrenta una decisión dificilísima, tan heroica como imprescindible para saldar con equidad y justicia el pasado.
Debe optar entre la memoria o la historia, el coraje o la cobardía, la conveniencia o los valores, la justicia o la política; la jurisprudencia internacional o los sofismas ideados para amnistiar a los guerrilleros.
Sé que estará sujeto a presiones; pero sé también que Ud es un hombre justo que no desea que la tragedia vuelva a ocurrir; que no rehuye la responsabilidad histórica y moral que el destino ha puesto sobre sus espaldas; y que sabe bien que los políticos que entonces difundieron las lógicas violentas de nada se han arrepentido.
No sé si tiene hijos. Si los tiene seguramente no querrá que algún día sean convocados a imponer sus ideas por las armas.
Presumo que les habrá inculcado el sagrado valor de la vida.
Ellos, como tantos jóvenes, pueden nuevamente ser programados.
Si duda; si no lo cree posible; si piensa que el temor que angustiaba a Giussani es infundado, tan sólo le pido que preste atención a las señales de peligro.
¿No hemos acaso oído al Presidente Hugo Chávez, durante el acto de la anticumbre, arengar a los jóvenes argentinos diciéndoles :
“… nos toca ser los parteros del nuevo tiempo, los parteros de la nueva historia, los parteros de la nueva integración, los parteros del ALBA, la Alternativa Bolivariana para las Américas, ...enterrar al capitalismo para parir el socialismo del siglo XXI;... ahora pujemos nosotros para parirlo, para darle vida, para perfilarlo. Rosa Luxemburgo lanzó aquella expresión: "Socialismo o barbarie", hoy se hace más dramática la expresión y hay que repetirla: "Socialismo o muerte", "Socialismo o barbarie”
¿No ha escuchado a Hebe de Bonafini exaltar la violencia diciendo: “No podemos negar que muchos de nuestros hijos estaban en la revolución armada y me parece sano que yo lo diga, hay algunos que lo niegan, porque cada vez estoy mas convencida de que tenían razón”?
¿No acaba de asumir Chávez su tercera presidencia bajo el grito “patria, socialismo o muerte”, y el firme propósito de crear un partido único?
Pareciera que estuvieran empeñándose en generar un nuevo enfrentamiento.
Corresponde a los jueces evitarlo comprendiendo la esencia del drama puesto bajo sus ojos.
VII.- LA ESENCIA DEL DRAMA:
Durante el siglo XX la humanidad fue duramente probada por una interminable y horrenda serie de guerras, conflictos, limpiezas étnicas, etc, que causaron indescriptibles sufrimientos.
En la raíz de tantos horrores hay una lógica de violencia que se alimenta en el deseo de dominar y de explotar a los demás, estimulado por ideologías de poder o de totalitarismo utópico, por nacionalismos exacerbados o antiguos odios tribales.
Argentina sufrió, en la década del setenta, las gravísimas heridas ocasionadas por un enfrentamiento entre hermanos, heridas que, lejos de atenuarse con el paso de los años y distintos intentos de pacificar el país, se reabren una y otra vez.
Interpretar que se trató de un acontecimiento excepcional en nuestra historia, constituye un grave error. Ella está plagada de pasajes violentos en donde reinó la incomprensión absoluta, generada por la concepción de la política y de la historia como una guerra en la cual vimos a nuestros adversarios políticos como enemigos frente a los cuales sólo cabía la violencia, negándoles el derecho a disentir y a un juicio justo.
Vivir sólo de enfrentamientos es imposible: toda sociedad reclama en algún momento remansarse en la paz, en la fraternidad, y ese reclamo anida en el corazón de la inmensa mayoría del pueblo argentino, que desea encontrar una manera, un camino, una vía para superar el pasado, salvando el futuro.
Plantear la “reconciliación sin impunidad”, cuando el terrorismo guerrillero queda impune, sólo puede contribuir a reavivar los odios y reiterar el drama.
Es necesario abandonar el nivel superficial de nuestras conciencias – donde solemos hablar y hablar, encontrando siempre una excusa para nuestros actos – ingresando valientemente en su nivel mas profundo, aquél donde en lugar de hablar guardamos silencio para escuchar la voz que desnuda la parte más oscura de nuestro ser.
Se precisa un juicio histórico riguroso; resulta decisivo establecer la verdad histórica mediante la investigación histórico-crítica. Solamente así - nos enseña la Iglesia- “será posible evitar cualquier tipo de memoria mítica y acceder a una adecuada memoria crítica capaz a la luz de la fe, de producir frutos de conversión y de renovación.”
En el análisis histórico de los hechos recientes, los argentinos hemos puesto a nuestra ideología por encima de la verdad. Aferrados a la primera nos ha resultado extremadamente difícil sentar una perspectiva equitativa de los sucesos, sin advertir que el pasado nunca muere completamente y sobrevive con residuos permanentes que pueden hacernos herederos de una conducta o mentalidad equivocadas.
Ello es muy grave, porque como decía Simón Vehil: “sólo asumiendo toda la vergüenza podemos regenerar la patria”.
De lo contrario: “nunca más” será sólo una frase impactante; una mera expresión de deseos.
La clave entonces es comprender que no se trata solamente de recordar lo acontecido. El deber de memoria solicita el deber de conversión y de reconciliación.
En otras palabras: para construir una paz verdadera la cuestión esencial no es condenar, ni indultar, sino convertirnos; regenerar al ser humano.
”Purificar la memoria- dijo en su hora Juan Pablo II- significa eliminar de la conciencia personal y común todas las formas de resentimiento y de violencia que la herencia del pasado haya dejado, sobre la base de un juicio histórico-teológico nuevo y riguroso, que funda un posterior comportamiento moral renovado....con vistas al crecimiento de la reconciliación en la verdad, en la justicia y en la caridad entre los seres humanos”.
El hombre no puede hacer la paz con el hombre hasta que no haya hecho la paz dentro de sí mismo - destaca Herbert Read - ; la práctica de la no violencia en la esfera política no es, por consiguiente, una mera cuestión de predicar o inclusive establecer Tribunales de Arbitraje o Ligas de Naciones, sino que supone la edificación, ladrillo por ladrillo, de un nuevo orden social y económico no violento. Depende primordialmente de que se destierre la violencia del corazón del individuo”.
De allí lo equivocado de limitar arbitrariamente las culpas recurriendo a sofismas o amnistías encubiertas.
Ya en l945 Krischamurti nos anticipaba con singular lucidez, en su obra “El conflicto”, que la guerra es la proyección espectacular y sangrienta de nuestra vida cotidiana. Es engendrada por nuestros pensamientos y sentimientos, por nuestras acciones de todos los días.....Cada uno de nosotros ha contribuido a desarrollar esta civilización cruel y competitiva en la que el hombre está contra el hombre.....Queremos erradicar las causas de la guerra, de las barbaridades en otros, mientras nosotros mismos nos entregamos a ella. Esto conduce a la hipocresía y a guerras futuras.....La humanidad no necesita más sufrimientos para comprender eso, lo que necesitamos es tornarnos concientes de nuestras propias acciones , descubrir dentro de nosotros mismos las causas de la guerra y comprometernos en erradicar esas causas que se manifiestan como odio y violencia. Mientras ello no ocurra el sufrimiento continuará.-”
Las palabras de Krischnamurti reflejan el sentido más profundo de este escrito.
Busco más la conversión que la condena. Pido justicia para a través de ella llegar al perdón que me reclamara mi padre
Sé bien que la justicia y el perdón no son incompatibles; que imprescriptible no es equivalente a imperdonable; que todo hombre puede transformarse por el arrepentimiento generado por el perdón, el cual no clausura la justicia ni se opone a ella; la complementa, la rebasa, la supera, la cuestiona, porque – como advierte Sádaba
[5]- la estira, sin derrumbarla.
Al fin y al cabo ninguna conciencia doliente se apacigua con una amnistía; la culpa no prescribe, se acrecienta con el correr de los años.
En definitiva, V.S, quisiera que algún día los asesinos de mi padre fueran capaces de escribir la carta que transcribo como final de este escrito.
La redactó un prestigioso escritor y filósofo: Oscar del Barco, quien - habiendo militado en el ERP- en vez de convalidar las falsedades de la “memoria”, nos conmovió con un maravilloso ejemplo de conversión:
“Al leer la entrevista con Héctor Jouvé, cuya transcripción ustedes publican en los dos últimos números de “La Intemperie...”, sentí algo que me conmovió, como si no hubiera transcurrido el tiempo, haciéndome tomar conciencia (muy tarde, es cierto) de la gravedad trágica de lo ocurrido durante la breve experiencia del movimiento que se autodenominó “ejército guerrillero del pueblo”. Al leer cómo Jouvé relata suscinta y claramente el asesinato de Adolfo Rotblat (al que llamaban Pupi) y el de Bernardo Groswald, tuve la sensación de que habían matado a mi hijo y que quien lloraba preguntando por qué, cómo y dónde lo habían matado, era yo mismo. En ese momento me di cuenta clara de que yo, por haber apoyado las actividades de ese grupo, era tan responsable como los que lo habían asesinado. Pero no se trata sólo de asumirme como responsable en general sino de asumirme como responsable de un asesinato de dos seres humanos que tienen nombre y apellido: todo ese grupo y todos los que de alguna manera lo apoyamos, ya sea desde adentro o desde fuera, somos responsables del asesinato de Pupi y de Bernardo.
Ningún justificativo nos vuelve inocentes. No hay “causas” ni “ideales” que sirvan para eximirnos de culpa. Se trata, por lo tanto, de asumir ese acto esencialmente irredimible, la responsabilidad inaudita de haber causado intencionalmente la muerte de un ser humano. Responsabilidad ante los seres queridos, responsabilidad ante los otros hombres...
Más allá de todo y de todos, incluso hasta de un posible dios, hay el no matarás. Frente a una sociedad que asesina a millones de seres humanos mediante guerras, genocidios, hambrunas, enfermedades y toda clase de suplicios, en el fondo de cada uno se oye débil o imperioso el no matarás. Un mandato que no puede fundarse o explicarse y que sin embargo está aquí, en mi y en todos, como presencia sin presencia, como fuerza sin fuerza, como ser sin ser. No un mandato que viene de afuera, desde otra parte, sino que constituye nuestra inconcebible e inaudita inmanencia.
Este reconocimiento me lleva a plantear otras consecuencias que no son menos graves; a reconocer que todos los que de alguna manera simpatizamos o participamos, directa o indirectamente, en el movimiento Montoneros, en el ERP, en la FAR o en cualquier otra organización armada, somos responsables de sus acciones. Repito, no existe ningún “ideal” que justifique la muerte de un hombre, ya sea del general Aramburu, de un militante o de un policía. El principio que funda toda comunidad es el no matarás. No matarás al hombre porque todo hombre es sagrado y cada hombre es todos los hombres. La maldad, como dice Levinas, consiste en excluirse de las consecuencias de los razonamientos, el decir una cosa y hacer otra, el apoyar la muerte de los hijos de los otros y levantar el no matarás cuando se trata de nuestros propios hijos.
En este sentido podría reconsiderarse la llamada teoría de los “dos demonios, si por “demonio” entendemos al que mata, al que tortura, al que hace sufrir intencionalmente. Si no existen “buenos” que sí pueden asesinar y “malos” que no pueden asesinar, ¿en qué se funda el presunto “derecho” a matar? ¿Qué diferencia hay entre Santucho, Firmenich, Quieto y Galimberti, por una parte, y Menéndez, Videla o Massera, por la otra? Si uno mata el otro también mata. Esta es la lógica criminal de la violencia. Siempre los asesinos, tanto de un lado como del otro, se declaran justos, buenos y salvadores. Pero si no se debe matar y se mata, el que mata es un asesino, el que participa es un asesino, el que apoya aunque sólo sea con su simpatía, es un asesino. Y mientras no asumamos la responsabilidad de reconocer el crimen, el crimen sigue vigente.
Más aún. Creo que parte del fracaso de los movimientos “revolucionarios” que produjeron cientos de millones de muertos en Rusia, Rumania, Yugoslavia, China, Corea, Cuba, etc, se debió principalmente al crimen. Los llamados revolucionarios se convirtieron en asesinos seriales, desde Lenin, Trotsky, Stalin y Mao, hasta Fidel Castro y Ernesto Guevara. No sé si es posible construir una nueva sociedad, pero sé que no es posible construirla sobre el crimen y los campos de exterminio. Por eso las “revoluciones” fracasaron y al ideal de una sociedad libre lo ahogaron en sangre. Es cierto que el capitalismo, como dijo Marx, desde su nacimiento chorrea sangre por todos los poros. Lo que ahora sabemos es que también al menos ese “comunismo” nació y se hundió chorreando sangre por todos sus poros...
Aunque pueda sonar a extemporáneo corresponde hacer un acto de contricción y pedir perdón.
El camino no es el de “tapar” como dice Juan Gelman, porque eso –agrega- “es un cáncer que late constantemente debajo de la memoria cívica e impide construir de modo sano”. Es cierto. Pero para comenzar él mismo (que padece el dolor insondable de tener un hijo muerto, el cual, debemos reconocerlo, también se preparaba para matar) tiene que abandonar su postura de poeta- mártir y asumir su responsabilidad como uno de los principales dirigentes de la dirección del movimiento armado Montoneros. Su responsabilidad fue directa en el asesinato de policías y militares, a veces de algunos familiares de los militares, e incluso de algunos militantes montoneros que fueron “condenados” a muerte. Debe confesar esos crímenes y pedir perdón por lo menos a la sociedad. No un perdón verbal sino el perdón real que implica la supresión de uno mismo. Es hora, como él dice, de que digamos la verdad. Pero no sólo la verdad de los otros sino ante todo la verdad “nuestra”. Según él pareciera que los únicos asesinos fueron los militares y no el EGP, el ERP y los Montoneros. ¿Por qué se excluye y nos excluye, no se da cuenta que así “tapa” la realidad?
Gelman y yo fuimos partidarios del comunismo ruso, después del chino, después del cubano y como tal callamos el exterminio de millones de seres humanos que murieron en los diversos gulags del mal llamado “socialismo real”. ¿No sabíamos?...No sabíamos porque de alguna manera no queríamos saber. Los informes eran públicos...Nosotros seguimos en el Partido Comunista hasta muchos años después que el Informe Krutschev denunciara los “crímenes de Stalin”. Esto implica responsabilidad. También implica responsabilidad haber estado en la dirección de Montoneros. (Gelman dirá, por supuesto que él no estuvo en la dirección, que él era un simple militante, que se fue, que lo persiguieron, que lo intentaron matar, etc, lo cual, aún en el caso de que fuera cierto, no lo exime de su responsabilidad como dirigente e, incluso, como simple miembro de la organización armada). Los otros mataban, pero los “nuestros” también mataban. Hay que denunciar con todas nuestras fuerzas el terrorismo de Estado, pero sin callar nuestro propio terrorismo.
Así de dolorosa es lo que Gelman llama la “verdad” y la “justicia”. Pero la verdad y la justicia deben ser para todos...
Habrá quienes digan que mi razonamiento, pero éste no es un razonamiento sino una contribución, es el mismo que el de la derecha, que el de los Neustadt y los Grondona. No creo que ese sea un argumento. Es otra manera de “tapar” lo que pasó. Muchas veces nos callamos para no decir lo mismo que el “imperialismo”. Ahora se trata, y es lo único en que coincido con Gelman, de la verdad, la diga quien la diga. Yo parto del principio de “no matar” y trato de sacar las conclusiones que ese principio implica. No puedo ponerme al margen y ver la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio, o a la inversa. Yo culpo a los militares y los acuso porque secuestraron, torturaron y mataron. Pero también los “nuestros” secuestraron y mataron. Menéndez es responsable de inmensos crímenes, no sólo por la cantidad sino por la forma monstruosa de sus crímenes. Pero Santucho, Firmenich, Gelman, Gorriarán Merlo, y todos los militantes y yo mismo también, lo somos. De otra manera, también, nosotros somos responsables por lo que sucedió.
Ésta es la base, dice Gelman, de la salvación. Yo también lo creo”[6]
VIII.- PETITORIO:
1.-Se me conceda el rol de querellante particularmente ofendido, oportunamente solicitado.
2.-Tenga por expresados los fundamentos morales y jurídicos que avalan mi petición de que se declare crimen de lesa humanidad el asesinato de mi padre, considerándolo imprescriptible.
3.- Haga lugar a tal petición, declarando la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 23.492, en cuanto impide la persecución penal de los terroristas pertenecientes a las organizaciones guerrilleras, declaración que deberá extenderse a cualquier otra norma o decreto dictado con los mismos fines.
4.- Adopte con urgencia las medidas para la detención y extradición de Carlos Raimundo Moore.
5.- Cite a prestar declaración indagatoria a las personas que se identificaran como partícipes en el asalto a la fábrica militar de Villa María y la privación ilegítima de la libertad de mi padre, ordenando su detención
6- Oportunamente condene a quienes fueran autores, cómplices o encubridores de su asesinato.
7.- Reserve en secretaría la fotocopia autenticada de la sentencia del juzgado federal de Bell Ville, el dictamen de la Fiscal Pombo en la causa “Soldati”, ejemplar de mi libro “Un canto a la Patria” y fotocopias de la Revista Gente transcribiendo el diario de cautiverio de mi padre.
8.- Pudiendo vulnerar la resolución a dictarse los derechos de igualdad y defensa en juicio, así como los derechos emanados de los Tratados y precedentes internacionales citados en el punto “III.3” de este escrito, que gozan de la jerarquía otorgada por el art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se hace formal reserva del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
9.- En caso de que la justicia nacional consagre la discriminación e impunidad que se denuncia- ratifico mi firme voluntad de concurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos invocando la existencia de hechos autónomos y posteriores a la ratificación por Argentina de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, violatorios de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Igualmente de aquellos que tienden a consagrar la igualdad de las partes ante la ley evitando toda discriminación.
El Estado habría en tal supuesto incumplido con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente y proporcionar a los deudos del Cnel Larrabure un recurso efectivo que los ampare contra la violación de derechos fundamentales reconocidos por la Convención
Será Justicia.
ARTURO C. LARRABURE
[1] Les Lieux de Mémoire, Pierre Nora; “No hay que confundir memoria con historia”, La Nación, 15.3.06, entrevista a Pierre Nora, por Luisa Corradini
[2] .-Vacíos de la memoria; Bazar Americano. com, 23.5.06; Beatriz Sarlo.
[3] Revista Gente, año 12, Número 612, 14.4.1977; Arturo C. Larrabure: “Un Canto a la Patria”, pág 225 a 235
[4] Cardenal Jospeh Ratzinger: “El Ocaso del Hombre. La apuesta por la fe”. Papua, Ediciones Carrocio, l988, traducción Haydeé Copatti
[5] .Javier Sádaba. El perdón. La soberanía del yo. (1995).Barcelona. Paidós..
[6] Carta de Oscar del Barco, publicada por el diario El Litoral de S.Fe, en su edición del 24.3.06